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ATP1085-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 96678 Impugnación Jimmy Alberto Fory González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1085-2018 Radicación N.° 96678 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Subsanada la nulidad decretada por la Sala[footnoteRef:1], se pronuncia sobre la impugnación formulada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 5 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales, en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO y los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES y ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS CON SEDES EN CALI y PASTO. [1: Mediante auto CSJ ATP498 – 2018 del 20 de febrero del año que avanza, se decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio.] Al trámite fueron vinculados, el defensor del accionante, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE VALLEDUPAR, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante petición del 26 de octubre de 2017, el apoderado judicial de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ solicitó la expedición de copias auténticas de las decisiones emitidas dentro del proceso con radicación 76001 6000 193 2008 02523, con el fin de presentar demanda de revisión. Como no obtuvo respuesta a tal requerimiento, FORY GONZÁLEZ acudió a la tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal Superior de Cali que los derechos fundamentales de FORY GONZÁLEZ fueron lesionados, porque no ha obtenido las copias solicitadas. Por tal razón determinó: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del que es titular el señor Jimmy Alberto Fory González. En consecuencia, ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esta ciudad, Dr. Cristhian Alberto Serna Muriel que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud que el abogado del aquí accionante le hizo el 26 de octubre de 2017.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, quien en un confuso escrito afirma que el juez de primer grado ha debido tutelar su derecho al debido proceso, porque en el asunto sobre el cual formuló la solicitud de copias está «condenado con una pena injusta» y señala que tanto los hechos, como las pruebas que dentro de ese trámite se practicaron, son «inexistentes».

Pide, por esa razón, que se declare la «nulidad procesal». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala determinar si el recurrente se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales. Para tal efecto, se hará alusión, en primera medida a las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto en punto de la facultad de impugnar el fallo, y luego se verificará si los argumentos expuestos por el recurrente pueden ser valorados por esta Sala de Decisión. 1.

Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela. En atención a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime. [2: Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.] Así expuso el aspecto bajo análisis esta Sala de tutelas, en providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente: … la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».

Dicha premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia A-031/96, afirmó que: … tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que: El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio.

Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382. Resaltado fuera de texto).

Así pues, solo está legitimado en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado por la decisión que adoptó el juez de primera instancia. Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum es favorable a sus intereses y en razón del contenido del fallo encuentra satisfecha la pretensión que lo motivó a acudir a la vía de amparo. 2.

Análisis del caso concreto. Se extrae del contenido del memorial de impugnación que JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ no tiene interés para recurrir el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Cali tuteló su derecho fundamental de petición, pues no se advierte que la decisión adoptada por esa Colegiatura le genere algún perjuicio específico.

Por el contrario, el Tribunal a quo hizo eco de su reclamo constitucional y accedió a lo peticionado en los precisos términos bajo los cuales alegó la vulneración de sus derechos. Pero además, los argumentos expuestos en la alzada no fueron mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo. Se trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las autoridades demandadas cuando se les corrió traslado del libelo tutelar.

En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre los aspectos que expone el recurrente para impugnar el fallo, pues no se puede utilizar ese mecanismo para exponer hechos nuevos, respecto de los cuales no se les permitió a las autoridades demandadas ejercer el derecho de contradicción. Al respecto, dijo esta Sala que: … en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.

(CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586, reiterado en CSJ STP12896 – 2017). Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda a la vía de amparo, si estima que se vulneró la garantía del debido proceso que le asiste dentro del trámite en el que fue declarado penalmente responsable. En conclusión, como en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante exista algún agravio o perjuicio material en la providencia judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación que formuló, ante la carencia de interés para controvertir la decisión adoptada en primera instancia. Por tal razón, la Sala se abstendrá de conocer de la impugnación propuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional (en idéntico sentido: CSJ ATP3075 – 2015;

CSJ ATP1410 – 2015; CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9