Micelio
ATP1084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Colisión de competencia rad. 146223 CUI 25386400400120250018601 Armando León DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1084-2025 Radicado N° 146223 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca) y el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Armando León contra la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca.

HECHOS Armando León, según lo indica en la demanda, nació y reside actualmente en La Mesa (Cundinamarca). Asimismo, destaca que, en su condición de habitante de dicho municipio, estuvo vinculado por más de 20 años, en condición de trabajador oficial, con la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, habiendo concluido esa vinculación el 10 de julio de 1996, luego que aceptara, en diligencia de conciliación, retirarse voluntariamente.

Aduce que, pese a que para el momento de su desvinculación cumplía con la edad de 50 años y 20 años de servicio, requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Obras y la Gobernación de Cundinamarca, para acceder al derecho de la pensión de jubilación, esta no le fue reconocida. Que la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca, solo hasta el 2003, en Resolución 001242 del 1º de septiembre, le reconoció la pensión, pero aplicando los presupuestos de la Ley 100 de 1993, no así los de la Convención Colectiva.

En consecuencia, peticiona: se ordene al “Subdirector Técnico de la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca, con sede en la ciudad de Bogotá, encargado directo de estos trámites (…) que (…) proceda a PROFERIR ACTO ADMINISTRATIVO que contenga la diferencia de los valores existentes entre el 10 de julio de 1996 (…) y el 1 de septiembre de 2003, data para la cual se me reconoció esa prerrogativa a través de Resolución No. 001242 (…)”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La demanda de tutela fue radicada en la oficina de reparto de los juzgados pertenecientes al Circuito Judicial de La Mesa (Cundinamarca), habiendo sido asignada, conforme las reglas de reparto y naturaleza jurídica de la entidad demandada, al Juzgado Penal Municipal de ese municipio. Esta autoridad judicial, en auto del 5 de junio de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, al considerar que, estando ubicado el domicilio de la demandada en Bogotá “Calle 26 #51-53 de la Ciudad de Bogotá (Ver fol. 7, Id. )”, eran sus homólogos de esta ciudad, en virtud del factor de “competencia territorial”, quienes debían asumir el conocimiento de la actuación. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a la oficina de reparto de dichos juzgados; asimismo, en caso de no acogerse sus argumentos, propuso conflicto negativo de competencia. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, empero, en auto del 6 de junio de 2025, igualmente se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, al considerar que el factor de competencia territorial, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no se debía interpretar por el lugar del domicilio de la accionada, sino, por el lugar donde se surten los efectos de la presunta vulneración, que para el presente asunto lo sería el municipio de La Mesa (Cundinamarca), lugar de residencia del accionante, información que así se ratificó a través de una llamada telefónica que se le hizo.

Por tanto, al considerar que era el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca) el que debía asumir el conocimiento de la acción de tutela, se abstuvo de asumir el conocimiento de esta, asimismo, aceptó el conflicto propuesto y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para desatar la controversia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito, de los cuales es la superior jerárquica común. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas, se centra en que, mientras el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en Bogotá por ser el domicilio de la autoridad demandada; el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad rehúsa dicho argumento, tras estimar que, por el factor a prevención, los efectos de la violación se perfeccionan en La Mesa, lugar escogido por Armando León para postular la demanda, surgiendo así el conflicto de competencia. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Dicho concepto, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas.

En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos, que puede suceder o bien por el sitio de ubicación del actor o en el domicilio de la entidad demandada[footnoteRef:1]; criterio que coincide con el fijado por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;

Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; entre otros).] [2: Cfr., Corte Constitucional, Auto Auto A-1220/24 y 158 de 2018 (entre otros). ] Bajo tales parámetros, revisada la demanda de tutela propuesta, se verifica que Armando León promovió la actual tutela, al considerar que la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca, encargada de estudiar el reconocimiento de pensiones, no ha cancelado en su favor la indexación pensional a que tiene derecho, concretamente, las diferentes surgidas entre el 10 de julio de 1996, cuando cumplió los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo -suscrita entre el Sindicato de Obras y la Gobernación de Cundinamarca-, y el 1º de septiembre de 2003, fecha en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

El domicilio de la entidad demandada se verifica, queda ubicado en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho; no obstante, el domicilio del demandante está radicado en La Mesa (Cundinamarca), unidad territorial en la que se materializaría la vulneración. Es decir, los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como el postulante seleccionó dicho municipio, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca), debido al factor «a prevención».

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca).

En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAN ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1084-2025 Radicado N° 146223 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de La Mesa (Cundinamarca) y el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Armando León contra la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca.

HECHOS Armando León, según lo indica en la demanda, nació y reside actualmente en La Mesa (Cundinamarca). Asimismo,