Micelio
ATP10817-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Tutela de segunda instancia No. 130637 C.U.I. 11001220400020230117100 JULIÁN QUINTANA TORRES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP10817-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130637 Acta No. 131 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado JULIÁN QUINTANA TORRES, quien adujo actuar en calidad de apoderado de la parte civil dentro del proceso penal No. 11001600010220200000001, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5° delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se advierte la falta de legitimación en la causa para actuar.

A la acción fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en la actuación penal referida.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. En contra de Carlos Eduardo Caicedo Omar, actual gobernador del Magdalena, la Fiscalía 5° delegada ante la Corte Suprema de Justicia tramitó la actuación con radicado No. 11001600010220200000001, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 2.

Por resolución del 3 de febrero de 2023, la Fiscalía calificó el mérito de la instrucción con preclusión de la investigación a favor del procesado, decisión contra la cual se indicó procedía el recurso de reposición.

3. JULIÁN QUINTANA TORRES, como representante de la parte civil, recurrió en apelación. En providencia del 14 de febrero siguiente, el ente instructor rechazó por improcedente dicho medio de impugnación, al sostener que se trata de un asunto tramitado en única instancia por tratarse de un aforado constitucional. 4. Decisión contra la que, a su vez, el nombrado abogado interpuso el recurso de queja, al cual tampoco se le dio trámite. 5.

El actor acude en tutela, al cuestionar la negativa de la Fiscalía 5° delegada ante la Corte Suprema de Justicia en dar trámite al recurso de apelación contra la resolución que precluyó la investigación en la actuación de su interés. Lo anterior al considerar, en esencia, que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 extendió la garantía de la doble instancia a los altos funcionarios del Estado y aforados constitucionales, quienes, previo a la expedición de dicha norma, eran investigados y juzgados en procesos de única instancia. También señala que la Ley 600 de 2000 faculta a la parte civil para apelar los autos interlocutorios proferidos en el curso de la actuación, más aún cuando, en el presente caso, la decisión de precluir la investigación resulta adversa a los intereses que representa. 6.

Apoyado en el anterior marco fáctico, JULIÁN QUINTANA TORRES pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 5° delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dar tramite al recurso de apelación que interpuso contra la resolución de preclusión. En forma subsidiaria, solicitó dar curso a la queja. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada y demás vinculados.

Se recibieron los siguientes informes: 1. La Fiscalía 5° delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que adelantó en contra de Carlos Eduardo Caicedo Omar, actual gobernador del Magdalena, el proceso penal con radicado No. 11001600010220200000001, tramitado por la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como rector de la Universidad del Magdalena.

Expuso que, en dicha actuación, se investigaron los homicidios de Hugo Elías Maduro Rodríguez, Julio Alberto Otero Muñoz y Roque Alonso Morelli Zárate, así como el concierto para delinquir por sus presuntos vínculos con grupos de autodefensas. Señaló que agotadas las etapas correspondientes, mediante resolución del 3 de febrero de 2023, calificó el mérito de la instrucción con preclusión de la investigación a favor del procesado, decisión contra la cual se indicó que procedía únicamente el recurso de reposición. Pese a ello, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual declaró improcedente en decisión del 14 de febrero siguiente al tratarse de un proceso de única instancia, decisión contra la que, a su vez, se interpuso la queja que también declaró improcedente.

Solicitó negar el amparo constitucional invocado, al argumentar que el principio de la doble instancia, desarrollado en el Acto Legislativo 001 de 2018, cobija únicamente la fase de juzgamiento de los procesos seguidos contra aforados y no las actuaciones adelantadas por la Fiscalía. 2. El apoderado de Carlos Eduardo Caicedo Omar solicitó negar, por improcedente, el amparo invocado, al estimar que la decisión cuestionada no presenta ningún defecto de orden sustantivo, pues, al tratarse de un proceso de única instancia, no es viable recurrir en apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la Fiscalía 5° delegada ante la Corte incurrió en defectos de orden sustantivo y procedimental al no haber dado trámite a la queja, pues, dicho mecanismo de impugnación fue instituido para que sea el superior quien se pronuncie sobre la procedencia o no de la apelación. En consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y dispuso dejar sin efectos la providencia del 16 de febrero de 2023 que declaró improcedente el recurso de queja, a la cual deberá dársele trámite dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el defensor de Carlos Eduardo Caicedo Omar quien insistió en la improcedencia del recurso de queja en el asunto cuestionado, por tratarse de un proceso de única instancia. En tal sentido, explicó que la garantía de la doble conformidad judicial y la doble instancia en asuntos seguidos contra aforados constitucionales, únicamente se predica respecto de la sentencia condenatoria y no en relación con las decisiones adoptadas en la fase instructiva.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por JULIÁN QUINTANA TORRES. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine JULIÁN QUINTANA TORRES tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción. Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 3.

Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.

En las anotadas condiciones es claro que el abogado JULIÁN QUINTANA TORRES carece de legitimación en la causa por activa para procurar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5° delegada ante esta Corte, con ocasión a la negativa en dar trámite a los recursos de apelación y queja que interpuso al interior de la actuación con radicado No. 11001600010220200000001, donde aquel ostenta es apoderado de la parte civil, pues para acudir en su representación debió aportar a la actuación poder especial para interponer la acción de tutela.

Debe resaltarse, además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de las víctimas (quienes tampoco identifica en el escrito de tutela) en el proceso penal, no lo faculta para representarlas judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). 5.

Así las cosas, como no se aportó al expediente el “poder especial” para tal fin, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo. 6. En las anotadas condiciones, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto por JULIÁN QUINTANA TORRES, por falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. DEJAR sin efectos el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2