CUI 11001020400020230174500 Tutela 1ª instancia n° 132813 Carlos Alberto García Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1081 - 2023 Radicación n°132813 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada la abogada Ludy Santiago Santiago[footnoteRef:1], defensora pública de CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ en el proceso penal fundamento de la solicitud de amparo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque no demostró la legitimidad en la causa. [1: Dicha profesional sustituyó el poder al también defensor público Miguel Antonio Parada Pérez.]
ANTECEDENTES Dentro del proceso seguido contra CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ y otros, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir y hurto calificado agravado, los apoderados de la defensa interpusieron recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2020, leída el 21 de enero de 2021.
Dentro de dicho asunto, por incidencias procesales en la notificación personal y la carencia de defensa técnica, el término para presentar la demanda de casación en relación con dicho ciudadano, venció el 16 de junio de 2023. El 13 de junio de 2013, la defensora pública asignada Ludy Santiago Santiago solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ampliación del término para presentar la demanda de casación. Ello con fundamento en que solo hasta esa fecha tuvo acceso al expediente digital.
Mediante providencia de 26 de julio de 2023 dicha Corporación negó la solicitud de prórroga para presentar la demanda de casación. Fundó la postura en que: i) de acuerdo con lo acreditado por la secretaría de esa Sala, desde el 4 de mayo de 2023 le había sido enviado a la profesional del derecho el link que contenía el expediente; ii) en la misma fecha tuvo conocimiento de las fechas de inicio y vencimiento del término para sustenta el recurso de casación. Contra dicha determinación, la citada profesional del derecho interpuso recurso de reposición. En decisión de 10 de agosto de 2023, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá mantuvo la postura.
Inconforme con dicha determinación, Ludy Santiago Santiago, defensora pública de CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela con fundamento en que, en realidad sólo hasta el 13 de junio de 2023, pudo tener acceso material al expediente digital, por tanto, debió accederse a su solicitud de ampliación del término. Aduce que, el término para presentar demanda de casación vencía el 16 de junio del año en curso y era imposible realizar la sustentación en 3 días.
Además que, habiendo presentado la solicitud de prórroga el día 13 del mencionado mes, el Tribunal “omitió correr los 3 días que faltaban por computarse al término legal”. Como pretensión solicita “dejar sin efecto los autos que denegaron la prórroga para sustentar la demanda de casación” y “ordenar a la autoridad accionada que mediante auto ordene y conceda la prórroga para presentar la demanda de casación o en su defecto que señale que aún quedan tres días para el vencimiento del término”.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 25 de agosto de 2023, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela dispuso conceder al libelista el término de tres (3) días, a fin de que allegara poder especial que le conceda el titular del derecho, esto es, a quien representa en el proceso penal; so pena de rechazo. En atención a dicho requerimiento, el día 30 siguiente, se allegó escrito mediante el cual, la defensora pública Ludy Santiago Santiago sustituye el poder al también defensor público Miguel Antonio Parada Pérez, quien representará los intereses de CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ en el proceso penal.
CONSIDERACIONES La acción de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía de manera ostensible ante determinadas circunstancias. Esto es, cuando se pretende defender intereses de otra persona, como ocurre en el presente caso.
Pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
En relación con actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras). Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;
T-194/12; T-718/17, entre otras). Puntualmente, frente a dicho aspecto, en la sentencia CC T- T-718 de 2017, señaló: En línea con lo anterior, la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia del requisito de especificidad del poder en los siguientes términos: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo” (énfasis añadido). 97.
Al revisar los poderes anexos, la Sala constató que el poder carece de la especificidad mencionada, pues su objeto es general, tal como lo evidencia la expresión –reiterada en todos los poderes otorgados por las accionantes-: “asuma mi representación legal en el proceso de tutela” y no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia. También se comprueba que la señora Cortés no estaba obrando como agente oficiosa, pues en ese caso así lo debió haber manifestado. 98.
Así las cosas, los poderes otorgados por las accionantes son poderes generales y no específicos, los cuales serán idóneos para acreditar la legitimación por activa, como lo establece el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 cuando se confiera por escritura pública, cosa que tampoco ocurrió en este evento […]. Lo anterior, permite concluir que, bien sea mediante poder especial o general, último que necesariamente se debe otorgar mediante escritura pública, es exigible, en cualquiera de los dos eventos, la indicación de datos que permitan identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
Exigencia que, encuentra razón de ser en que, el titular del derecho, debe tener claro cuáles son las acciones y omisiones concretas que se pondrán en consideración del juez de tutela. En el presente asunto, la abogada Ludy Santiago Santiago, “en calidad de defensora pública del procesado CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ para presentar el Recurso Extraordinario de Casación, presentó acción de tutela por la inconformidad con la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consistente en negar la prórroga para interponer dicho recurso y no correr traslado por los 3 días faltantes.
Lo anterior deja ver que, la protección de derechos que se predica en este trámite preferente, enfila la protección de los derechos de su representado judicial y no de las garantías de la abogada. Ante esta situación, resultaba necesario que la profesional del derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo, por cuanto el concedido dentro de la actuación judicial ordinaria, incluso vía defensoría pública, no podía extenderse a un propósito diferente.
Es decir, el mismo debía estar otorgado por el afectado con las acciones u omisiones de la autoridad accionada, esto es, CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, requisito que, se insiste, no se cumplió en el presente caso. Sobre esa base, es claro que, la defensora pública Ludy Santiago Santiago no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial otorgado por el titular de los derechos, que lo habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional.
De otra parte, es importante precisar que, con el escrito mediante el cual la defensora pública Ludy Santiago Santiago sustituyó el poder al también defensor público Miguel Antonio Parada Pérez, quien representará los intereses de CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ en el proceso penal, no puede entenderse satisfecho el requerimiento contenido en el auto del 25 de agosto de 2023, en la medida que, el poder aportado no corresponde al exigido.
La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9