Tutela de 2ª instancia nº 105361 Aidu Yaneth Mozo Casasbuenas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1081-2019 Radicación n° 105361 Acta 168. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por Aidu Yaneth Mozo Casasbuenas, por medio de apoderada, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 209 por la Sala de Casación Laboral, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y la empresa Farmatodo Colombia S.A.; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la sentencia, esto en virtud de la ausencia absoluta de motivación. II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 49 segundo cuaderno de tutela.] En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que el 19 de diciembre de 2011, mediante un contrato de trabajo a término indefinido fue vinculada laboralmente por la empresa Farmatodo Colombia S.A.; no obstante, el 6 de agosto de 2015 su empleadora dio por terminado su contrato laboral sin justa causa.
Afirma que al momento de su desvinculación tenía la calidad de trabajadora con fuero especial de protección, debido a que su menor hijo es discapacitado y se encontraba en tratamiento integral de rehabilitación y se le debía practicar una «cirugía de corrección de estrabismo 4 músculos». Agrega la accionante que con el fin de evitar un perjuicio irremediable instauró una acción constitucional, mecanismo del que conoció el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, despacho que en proveído de 7 de septiembre de 2015 amparó sus derechos fundamentales de manera transitoria, para lo cual ordenó su reintegro y le otorgó un plazo de 4 meses para acudir ante el juez natural.
Relata la actora que en cumplimiento a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en la que solicitó su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, los salarios y prestaciones dejados de percibir, los intereses moratorios, los perjuicios materiales ocasionados, así como los perjuicios morales y daño a la vida relación «en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» por cada concepto.
Manifiesta que el conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 12 de julio de 2017 absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Agrega la tutelista que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 15 de marzo de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que el ordenamiento jurídico que rige las relaciones laborales entre particulares, no consagra norma jurídica alguna que garantice la estabilidad laboral reforzada para madres cabeza de familia con hijo discapacitado a cargo, como sí lo hay en otros casos como: situación de discapacidad del trabajador, fueron sindical o estado de embarazo.
Sostiene la proponente que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2018 la Magistratura convocada denegó dicho medio de impugnación, tras considerar que no tenía interés jurídico para recurrir. Cuestiona la promotora la determinación adoptada por las autoridades accionadas, para lo cual afirma que tanto ella como su hijo discapacitado son personas cuyo único ingreso es el trabajo que tenía, y que el principio de favorabilidad «debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador».
Así mismo, asegura que la Corte Constitucional ha ampliado la estabilidad laboral reforzada para los trabajadores del sector privado, con aplicación de los principios y valores superiores. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 8 de mayo de 2019, resolvió negar por improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas por la apoderada de Aidu Yaneth Mozo Casasbuenas, en consideración a que no se configuró el requisito de subsidiariedad para la p identificado con el número 110013105014201600199.rocedencia de la tutela, toda vez que la actora no interpuso queja contra el «auto que denegó el recurso extraordinario de casación».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de prerrogativas fundamentales que estima vulnerados. De otro lado agregó que no era posible acudir al recurso de queja dado que la cuantía del asunto no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo este el motivo por el que el Grupo Liquidador de Actuarios de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conceptuó que no tenía interés económico para recurrir.
V. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Aidu Yaneth Mozo Casasbuenas, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que implica retrotraer la actuación, esto en virtud a que en primera instancia se resolvió un problema jurídico diferente al propuesto en la demanda de tutela. 2.
En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. 3.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.
Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. 4. Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 indicó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 5.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. 6. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento legal. 7.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:2], se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. [2: Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.] 8. Precisado lo anterior, en el presente asunto concurre el de «ausencia absoluta de motivación», por las razones que se exponen a continuación: 9.
De la lectura de la tutela se advierte que el escenario constitucional propuesto por la actora consistía en determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en los fallos proferidos el 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018, respectivamente, desconocieron las garantías fundamentales de Aidu Yaneth Mozo Casasbuenas, al no ordenar su reintegro a la empresa Farmatodo S.A., así como también, el pago de los perjuicios materiales y morales, las prestaciones y salarios adeudados, junto con los intereses moratorios, por su condición de madre cabeza de familia de un menor de edad que padece discapacidad, aspecto este, aduce, fue desconocido por las autoridades judiciales demandadas. 10.
Sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia se abordó un escenario constitucional diferente del propuesto, pues se partió de que el problema jurídico radicaba en la no concesión del recurso extraordinario de casación decretado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo que, como pasó de verse, ello no corresponde con la realidad, pues el debate que propone Aidu Yaneth Mozo Casasbuenas se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia emitidas el 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018, que le negaron las pretensiones laborales incoadas al interior del proceso ordinario[footnoteRef:3] adelantado por la precitada contra la empresa Farmatodo S.A. [3: Proceso ordinario laboral identificado con el número 110013105014201600199.] 11.
La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues de cara a los verdaderos planteamientos no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. 12.
Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en armonía con los precedente (CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126, CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, CSJ ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428, CSJ ATP665, 25 abr. 2019, rad. 103788). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema De Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9