CUI 13001220400020230011501 Tutela de 2ª instancia No. 130451 MARK ANTHONY TURNER FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP10809-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130451 Acta No. 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante MARK ANTHONY TURNER contra el fallo proferido, el 14 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 45 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado.
En primera instancia se vinculó oficiosamente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes. 1. El 12 de noviembre de 2020, el accionante MARK ANTHONY TURNER presentó denuncia contra el ciudadano Jorge Antonio María Gutiérrez de Piñeres por el delito de estafa, la que fue asignada con el radicado No. 13657600111620200412 a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. 2.
Al estimar que los hechos pueden responder al delito de fraude procesal, dicho despacho remitió las diligencias a la Fiscalía 45 Seccional de la misma ciudad que propuso conflicto negativo de competencias. 3. El 15 de julio de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar definió que la competente para conocer del asunto es la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, que, hasta la fecha, no ha definido la investigación. 4.
El denunciante considera que hay una trasgresión actual de sus derechos fundamentales, por la inactividad de la Fiscalía en dar curso a la indagación referida, pese a la evidente “tipicidad” de las conductas denunciadas, y al caudal probatorio que la soportan. 5. En consecuencia, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. 1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar manifestó que, vinculada a la presente acción, corrió traslado de la misma a la Fiscal 30 Seccional de Cartagena, quien refirió no contrariar los derechos fundamentales del accionante, pues su despacho viene adelantando la investigación a su cargo. 2.
La Fiscalía 30 Seccional de Cartagena relató que, luego de desatar el conflicto negativo de competencias que se suscitó con la Fiscalía 45 Seccional de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el 15 de julio de 2021, le asignó la competencia para conocer del asunto. Recalcó que, a pesar de haber librado órdenes a Policía Judicial, en la actualidad afronta una excesiva carga laboral, pues tiene activas 4000 investigaciones y solo cuenta con el apoyo de un investigador del CTI, Javier Mejía Herrera, quien además, tiene a cargo otras cuatro dependencias, hecho que dificulta su labor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado, porque si bien encontró que la Fiscalía había superado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación, dicha tardanza no deviene injustificada, dado que la misma obedece a la excesiva carga laboral que afronta el despacho, así como por el hecho de tener el apoyo de un investigador del CTI.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien considera que el despacho de Fiscalía accionado no puede justificar la tardanza en definir su caso, en la elevada carga laboral que atraviesa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARK ANTHONY TURNER, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, con ocasión a la tardanza en definir la investigación penal con radicado No. 13657600111620200412 que se adelanta por el delito de estafa, y la cual le fue asignada desde el 15 de julio de 2021.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, pero omitió integrar el contradictorio con las partes e intervinientes en la referida actuación, concretamente con el indiciado Jorge Antonio María Gutiérrez de Piñeres, quien por ser sujeto pasivo de la acción penal, podría ver afectados sus intereses con la determinación que en el presente trámite se adopte.
Considera la Sala además que para la definición del presente asunto se torna necesaria la vinculación del investigador del CTI Javier Mejía Herrera, como quiera que, una de las razones esgrimidas por la Fiscalía frente a la tardanza en definir del asunto, obedece a la falta de respuesta oportuna a las órdenes a policía judicial. Frente a esta realidad, se concluye que la vinculación de los mencionados sujetos resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 27 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cartagena, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 13657600111620200412, así como al investigador del CTI Javier Mejía Herrera, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 27 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cartagena, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 13657600111620200412, así como al investigador del CTI Javier Mejía Herrera, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. 2.
DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8