Consulta de desacato Radicado n.° 151637 CUI: 73001220400020250112402 Jhon Alejandro Castaño Mesa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020250112402 Radicado n° 151637 ATP108-2026 (Aprobado acta n.° 010) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que sancionó a Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con dos (2) días de arresto domiciliario y multa equivalente a dos (2) SMLMV, dentro del incidente de desacato promovido por Jhon Alejandro Castaño Mesa.
II.
HECHOS 1.- Jhon Alejandro Castaño Mesa promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba – Picaleña, ambos de Ibagué, el Ministerio del Interior, el INPEC, el Consejo Indígena Regional Antioquia, el resguardo La Chinita de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal y la Personería Municipal de Antioquia con el propósito de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2.- Considera que dicha garantía fue vulnerada con ocasión de la negativa del juzgado de ejecución de penas en relación con su solicitud de traslado al cabildo indígena La Chinita de Segovia, Antioquia.
Requerimiento realizado con el fin de continuar cumpliendo la condena impuesta en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 48 meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado, radicado 05890 60 00 000 2025 00001 00. 3.- En sentencia del 27 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dispuso: “Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al INPEC, al Consejo Indígena Regional de Antioquia, a la Personería Municipal de Segovia, Antioquia y a la Comisaría de Familia de ese mismo municipio que, si no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo lo requerido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través del auto No. J03PI-AI-2025-2502 del 24 de octubre de 2025.
Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en todo lo demás.”. 3.1.- Para llegar a esa determinación, el Tribunal indicó que [] el juzgado accionado ha actuado de manera diligente al haber decidido en dos oportunidades (11 de septiembre y 24 de octubre de 2025) las solicitudes de traslado elevadas por el PPL, no obstante, al no contar con toda la información requerida para analizar ese pedimento no puede resolver ese asunto de fondo.
En esas condiciones, es claro que de su parte no existe alguna afectación a las garantías fundamentales de JHON ALEJANDRO CASTAÑO MESA, por lo que se declarará improcedente la acción frente a esa autoridad. Sin embargo, al no advertirse que las demás entidades accionadas hubiesen remitido la información solicitada por el juzgado de penas y, atendiendo que ya feneció el término legal para ello, es claro que de su parte existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de JHON ALEJANDRO CASTAÑO MESA, por lo que será amparado y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio del Interior y de Justicia, al INPEC, al Consejo Indígena Regional de Antioquia, a la Personería Municipal de Segovia, Antioquia y a la Comisaría de Familia de ese mismo municipio que, si no lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo lo requerido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través del auto No. J03PI-AI-2025-2502 del 24 de octubre de 2025. 4.- El fallo fue impugnado por el INPEC y fue repartido a la suscrita magistrada ponente para surtir el trámite de segunda instancia[footnoteRef:2]. [2: El reparto se realizó el 16 de diciembre de 2025 bajo el radicado interno 151490.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La parte accionante promovió incidente de desacato. Indicó que de todas las autoridades y entidades a las que se les dirigió la orden de tutela, únicamente la Comisaría de Familia de Segovia, Antioquia remitió respuesta al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 6.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2025 el Tribunal requirió al director Regional Noroeste del INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia para que informaran las actuaciones desarrolladas para materializar la visita al centro de armonización del resguardo indígena La Chinita de Segovia, Antioquia. 7.- A través de auto del 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato a Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director general del INPEC, con dos (2) días de arresto domiciliario y multa equivalente a dos (2) SMLMV. 7.1.- El Tribunal señaló que el INPEC dio respuesta al trámite incidental indicando que ha realizado todas las gestiones administrativas de su competencia para que se lleve a cabo la verificación al Centro de Armonización Indígena La Chinita de Segovia, Antioquia.
Explicó que mediante oficio No. 2025IE0250878 del 10 de diciembre de 2025 requirió a la Dirección del EPMSC de Caucasia, por ser los competentes en esa zona para ejecutar lo requerido. Sin embargo, el Tribunal constató que esa información no se puso en conocimiento del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué. 8.- Mediante memorial del 17 de diciembre de 2025[footnoteRef:3] el INPEC solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.
Para el efecto indicó que el 16 de diciembre anterior, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del EPMSC Caucasia dio respuesta al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué según el requerimiento hecho mediante la providencia del 24 de octubre de 2025. [3: Radicado interno 151637, Casilla ESAV # 4.] 8.1.- Obra también comunicación del 18 de diciembre de 2025 dirigida al Tribunal Superior de Ibagué y a esta Corporación, dando alcance al cumplimiento del fallo de tutela por parte del INPEC, contentivo de las actuaciones adelantadas por el EPMSC Caucasia en relación con la visita realizada al resguardo indígena La Chinita.
Esta información también fue puesta en conocimiento del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 9.- El 13 de enero de 2026 el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. IV. PROBLEMA JURÍDICO 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sanción impuesta por desacato a Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, es razonable y ajustada al contexto fáctico del asunto o si, por el contrario, el sancionado demostró el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 27 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. V. CONSIDERACIONES 11.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 12.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del referido decreto establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 13.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). 14.- Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 15.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 16.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 17.- En el presente caso, Jhon Alejandro Castaño Mesa afirmó que, a excepción de la Comisaría de Familia de Segovia, Antioquia, ninguna de las entidades convocadas en la acción de tutela que promovió, había cumplido el fallo del 27 de noviembre de 2025 al no contestar los requerimientos hechos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué del 24 de octubre anterior, con el fin de analizar y resolver la solicitud que elevó de cambio de sitio de reclusión al resguardo indígena. 18.- Así, en el caso puntual de la entidad sancionada, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas solicitó CUARTO: REITERAR al INPEC para que realice la certificación o no como centro de armonización del resguardo indígena Chinita del municipio de Segovia Antioquia, determinando si cuenta o no, con las condiciones necesarias en infraestructura y resocialización, para tener a cargo al PPL JHON ALEJANDRO CASTAÑO MESA, bajo su custodia y territorio ancestral. 19.- Ahora bien, el argumento del Tribunal para soportar la sanción contra el director del INPEC es que, si bien la autoridad incidentada respondió que ha realizado las gestiones administrativas de su competencia para hacer la verificación respectiva en el Centro de Armonización Indígena La Chinita, para lo cual requirió a la Dirección del EPMSC Caucasia para ejecutar lo propio, esa información no le fue comunicada al juzgado de ejecución de penas, comunicación que fue ordenada por el juez constitucional en el fallo de tutela de primera instancia. 20.- Pese a que el Tribunal acertó en su análisis al advertir que el INPEC no había puesto en conocimiento del juzgado la información que le fue solicitada desde el mes de octubre de 2025, lo cierto es que mediante memoriales del 17 y 18 de diciembre siguientes la autoridad sancionada informó que efectivamente comunicó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas las gestiones adelantadas por la Dirección del EPMSC Caucasia en cuanto a la visita al Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Chinita y presentó los hallazgos respectivos. 21.- Pues bien, en el incidente de desacato se debe establecer la correspondencia entre la orden de tutela y las actuaciones desplegadas por la autoridad incidentada con el propósito de satisfacer dicha orden.
En este caso, la orden de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 consistía en que el INPEC, entre otras accionadas, diera respuesta a lo requerido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través del auto del 24 de octubre de 2025, el cual, a su vez, le solicitó certificar o no el Centro de Armonización del Resguardo Indígena La Chinita, y determinar si cuenta o no con las condiciones de infraestructura y resocialización para tener privado de la libertad a Jhon Alejandro Castaño Mesa, bajo su custodia y territorio ancestral. 22.- Lo anterior, en criterio de esta Sala, quedó satisfecho por completo.
Mediante oficio 2025EE0323328 del 18 de diciembre de 2025 la directora del EPMSC Caucasia dio cuenta de los hallazgos advertidos con la verificación del resguardo indígena. Esta información fue dirigida al Tribunal Superior de Ibagué y se puso en conocimiento del juzgado de ejecución de penas en esa misma fecha, todo lo cual fue informado y allegado al presente trámite mediante oficio 2025EE0323476 del 18 de diciembre de 2025.
Conclusión 23.- En consideración a lo anterior, esta Sala revocará la sanción impuesta a Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, puesto que se pudo constatar el cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta a Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en providencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12