Tutela de 2ª instancia n.˚ 134829 CUI 05001220400020230140301 Cristian Fabián Mosquera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP108-2024 Radicación n° 134829 Acta 06. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver el escrito denominado “impugnación” presentado por Cristian Fabian Mosquera, en relación con el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que amparó la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, si no fuese porque de su estudió se evidencia que el mismo no se encuentra encaminado a tal fin.
Al trámite fueron vinculados la partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 050016000206202116804.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Aducen los accionantes que, el 22 de junio de 2023, se profirió sentido de fallo condenatorio en contra de CRISTIAN FABIAN MOSQUERA y en la misma fecha se libró orden de captura en su contra, para luego darle lectura al fallo en el mes de octubre de 2023; que llegado el día y la hora programada, el juez accionado la aplazó para el 29 de febrero de 2024, sin justificación alguna.
Considera que, una vez tomada la decisión del sentido del fallo condenatorio, para programarse la lectura de la sentencia para cuatro meses después, para luego ser postergada por otros cuatro meses, en su sentir significaba y así lo entendió la defensa, que el sentido del fallo podría ser reemplazado por uno absolutorio, por lo cual no postuló demanda de tutela alguna porque abrigaba la esperanza de ser revocado el sentido del fallo inicial En su criterio, no se motivó por el juzgado accionado la necesidad de la captura inmediata, desconociendo el precedente jurisprudencial STPJ5495-2023 que, en un caso similar, revocó la orden de captura proferida al configurarse un perjuicio irremediable, pues la condena no estaba debidamente ejecutoriada Considera que el juez no tuvo en cuenta el precedente judicial establecido en la sentencia C-342 de 2017, pues ni siquiera le dio oportunidad de solicitar algún subrogado, pero tampoco debió librar la orden de captura en su contra.
Advierte que la falta de motivación también constituye un defecto y, en este caso, el juez accionado sólo se limitó a decir que por Secretaría se expediría la orden de captura, lo cual constituye una arbitrariedad evidente”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, partió por señalar que si bien la acción de tutela fue interpuesta por Cristian Fabián Mosquera y Nazaria Moreno Garrido -abuela del accionante-, esta última carece de legitimidad en la causa por activa para buscar la protección del amparo deprecado, pues, aunque allegó un poder de representación, esta no es abogada, “ni se aduce alguna razón por la cual aquél requiere de la asistencia de una agencia, máxime porque está actuando en nombre propio”.
En segunda medida, indicó que la jurisprudencia de esta alta Corte ha señalado que “ el juez deberá, evaluar la necesidad de la detención inmediata si anuncia un sentido de fallo condenatorio a una persona que se encuentra en libertad, en primer lugar, porque es una decisión que no está ejecutoriada; y, segundo, porque debe primar la libertad y la presunción de inocencia como regla general y preferente en el ordenamiento jurídico, así lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP5495-2023”.
Manifestó que, tal como sucedió en el asunto atrás referido, en este caso el juez de conocimiento, se limitó en su argumentación a la improcedencia de beneficios y subrogados penales por la naturaleza del delito como fundamento para anticipar la privación de la libertad del procesado, lo que para el a-quo constitucional es “insuficiente de cara a la necesidad que exige el artículo 450 del C.P.P”.
Por lo anterior, la decisión proferida por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, al disponer la captura inmediata del procesado con el anuncio del sentido del fallo, constituía una decisión sin motivación, lo que hacía procedente el presente resguardo constitucional, razón por la cual, amparó los derechos invocados y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN que, en un término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo, complemente la decisión adoptada el 22 de junio de 2023, en la cual argumente la necesidad o no de disponer la captura inmediata del accionante CRISTIAN FABIAN MOSQUERA, de conformidad con las pautas que enseñan la jurisprudencia citada, debiendo suspender la orden de captura hasta que emita el correspondiente auto complementario, según lo expuesto en la parte motiva”.
DEL ESCRITO DENOMIDADO “IMPUGNACIÓN” Fue interpuesta por Cristian Fabián Mosquera, quien señaló que en su libelo tutelar, indicó que el juez de conocimiento no había realizado la audiencia dispuesta en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, lo que le impidió a su defensor ventilar sus condiciones particulares para el eventual otorgamiento de subrogados penales, lo que “es sumamente importante porque al conocer el Juez quien soy ahora, de qué familia provengo que hago dentro de la sociedad, si soy casado, padre de familia, ello influirá en el Juez en la tasación de la pena, así como la probable concesión de algún subrogado penal”.
De la misma manera, consideró que la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “ no fue muy clara, porque se puede entender que bastaría un auto interlocutoria (sic) como lo dice la primera instancia, en donde se complemente la decisión y estaríamos entonces en el sistema inquisitivo, o que se convoque a audiencia como es mi entender, para que el Juez le dé la oportunidad a mi abogado de expresar el contenido del art. 447 y a partir de allí valore o no la necesidad de la captura”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al amparar el derecho al debido proceso deprecado por Cristian Fabián Mosquera al considerar que, al haber ordenado su orden de captura al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio sin la adecuada motivación, constituía una violación de los derechos fundamentales del procesado, lo que ameritaba la intervención del juez en sede Constitucional.
Para el postulante, la orden emitida en primera instancia se torna confusa, pues no se le indicó al Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín en que forma debía complementar la decisión adoptada el 22 de junio de 2023, lo cual impediría, de no realizarse en audiencia pública, oponerse a la orden de captura emitida y descorrer el eventual traslado que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
A pesar de lo anterior, al revisarse la sentencia de primera instancia en su integralidad, no sólo en lo consignado en la parte resolutiva de la misma, sino también en la motivación, concluye esta Sala que el “recurso de impugnación” presentado por parte de Cristian Fabián Mosquera no tiene asidero alguno, pues al parecer fue producto de un error de apreciación en el que incurrió el postulante al momento de estudiar el contenido de ese fallo, toda vez que en este se especificó con claridad que tal acto de subsanación debía llevarse a cabo de conformidad a lo estipulado por la Ley y en la providencia STP5495-2023, que valga la pena resaltar, señala la forma en la que debe adelantarse tal acto procesal.
En ese orden de ideas, debe explicársele al recurrente que en el fallo de primer grado, se ampararon los derechos por él deprecados y se ordenó al juzgado de conocimiento que, dentro del marco de sus competencias, corrija la actuación opugnada, misma que valga la pena resaltar, no fue producto de oposición por parte de la autoridad accionada, quien sería la interesada en buscar una decisión en un sentido distinto al proferido por el a-quo Constitucional.
En concordancia con lo anterior, debe decirse también que la exigencia necesaria para que alguna de las partes interponga un recurso, es precisamente que el recurrente tenga un interés jurídico que lo legitime para ello; su significancia está relacionada con el hecho de que quien promueve la alzada haya visto perjudicadas sus aspiraciones procesales con la decisión apelada, o que con la misma sufra algún tipo de agravio, de tal suerte que no esté llamado a prosperar el reclamo formulado por Cristian Fabián Mosquera, pues se itera, las pretensiones perseguidas fueron concedidas y sin producto de oposición por el despacho convocado.
Para ofrecer claridad sobre el principio de interés jurídico, resulta de utilidad traer a colación lo que esta Sala de Casación Penal, ha dicho al respecto[footnoteRef:1]: [1: CSJ Sala de Casación Penal SP5210-2014, Radicación N° 41.534 del 30 de abril de 2014 M.P. José Luis Barceló Camacho] “El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el medio de gravamen (con el correlativo derecho a que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.” Teniendo en cuenta lo dicho hasta ahora, no es necesario entrar a hacer un estudio más profundo frente a el escritor denominado como “ impugnación” promovida por Cristian Fabián Mosquera, el cual, como ya se dijo, más bien parece ser originado por un error de interpretación en que incurrió el accionante, que innecesariamente la llevó a promover el recurso en contra de una decisión que de manera alguna le afectaba sus intereses, lo que se traduce en una ausencia de interés jurídico, en virtud de lo cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al presente asunto.
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, la Sala debe indicar que, del escrito presentado por Cristian Fabián Mosquera, se puede inferir que su pretensión se encuentra encaminada a buscar una aclaración y/o adición del fallo, pues a su parecer, la orden impartida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, no es lo suficientemente precisa, lo que puede, en un determinado momento, lesionar sus derechos fundamentales.
En consecuencia, y en aras de dar una respuesta a lo solicitado por el peticionario, la Sala ordenará la remisión inmediata del referido memorial a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que resuelva en el desarrollo de sus competencias, la solicitud de aclaración y/ o adición del fallo presentada por el memorialista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Abstenerse de desatar el escrito denominado como “impugnación” presentado por Cristian Fabián Mosquera en contra del fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo: Remitir el memorial presentado por Cristian Fabián Mosquera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme quedo señalado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6