República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 71363 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP108-2014 Radicación n° 71363 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por DAVID ALONSO MARÍN contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre último por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho de petición, al tiempo que lo concedió respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Embajada de los Estados Unidos de América, la Fiscalía 74 Seccional de Medellín – Unidad de descongestión – y el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento del Distrito Capital, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel Nacional El Pedregal de Medellín, desde donde plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de diversos hechos sintetizados de la siguiente manera: (i) Afirma que ante la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en este país, presentó varias peticiones (no precisa cuántas ni cuándo), para obtener una “información” que asegura requiere, sin que a la fecha de interposición de la acción promovida haya recibido respuesta, por lo que solicita la protección del derecho fundamental de petición. (ii) De otro lado, refiere que interpuso acción de tutela de la cual conoció el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, despacho que profirió decisión en forma desfavorable a sus intereses.
Por tanto, agrega, impugnó el proveído mediante escrito enviado a través de la oficina de correo certificado del establecimiento carcelario en el que se encuentra, pero dicho juzgado le comunicó que el recurso fue declarado desierto por extemporáneo. Anexa la copia del oficio Nº 1103 del 11 de octubre de 2013 y del auto de 4 de octubre del mismo año. En tal sentido, manifiesta que el recurso lo promovió en términos, pues se debe tener en cuenta la distancia y el trámite que conlleva la correspondencia en la cárcel, en la medida en que no tiene dinero ni medios para enviar sus peticiones y recursos de otra manera.
En esas condiciones, considera vulnerados sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita se ordene al mencionado Juzgado tener en cuenta lo anteriormente expuesto y conceda la impugnación ante el superior correspondiente. (iii) Desde otra arista, se refiere a unos hechos que considera constitutivos de varios delitos y aporta información relacionada con los posibles partícipes, cuyo conocimiento relata le correspondió a la Fiscalía 74 Seccional de Medellín bajo el radicado Nº 159149.
No obstante, continúa, a la fecha de presentación de esta acción, no ha sido informado del trámite procesal ni oído en ampliación de denuncia. Seguidamente, censura que no le ha sido nombrado un defensor público ni su situación ha sido puesta en conocimiento de los jueces penales municipales con función de control de garantías, como resulta imperativo de cara a la gravedad de los hechos denunciados, en flagrante vulneración de los derechos al debido proceso, la vida y la salud.
En consecuencia, pide se ordene a la Fiscalía demandada realizar las mencionadas actuaciones procesales en los términos que consagra la ley. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 18 de noviembre de 2013 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento manifestó que a ese despacho le correspondió la acción de tutela promovida por DAVID ALONSO MARÍN contra el establecimiento carcelario de Bogotá La Modelo, la oficina de asignaciones de las fiscalías especializadas de Medellín, la oficina de reparto de los juzgados administrativos y la cárcel El Pedregal, ambos de la misma ciudad.
Precisó que en el trámite procesal se observó lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y se emitió el fallo el 8 de agosto de 2013, mediante el cual se negó el amparo solicitado. Señaló que, según se constata en el informe secretarial del 4 de octubre del año en curso, el fallo de tutela cobró ejecutoria el 15 de agosto de 2013, mientras que el escrito de impugnación se recibió el 26 de septiembre en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (en adelante CSJ SPA), por lo que el recurso se declaró desierto.
Así, consideró que ese juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el actor y, por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela. Remitió el expediente de tutela Nº 2013-00129-00 para su revisión. 3. El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado para el derecho fundamental de petición en relación con la Embajada de Estados Unidos.
En tal sentido, hizo alusión al artículo 23 de la Carta Política y jurisprudencia constitucional en la materia. Luego, mencionó que de acuerdo con lo decantado por la Corte Constitucional en relación con organismos internacionales, en el presente evento no se cumple con los criterios establecidos para sostener que la Embajada en mención está obligada a responder las peticiones que afirma el actor haber elevado, pues no se conoce el contenido de las mismas en la medida en que ningún soporte acerca de su existencia fue allegado al plenario.
En punto de la conculcación de derechos en relación con la actuación del Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, destacó que de acuerdo con la inspección judicial realizada al expediente, se puede concluir lo siguiente: (i) El fallo de tutela se produjo el 8 de agosto de 2013, (ii) El 12 del mismo mes y año se entregaron las comunicaciones para notificar al accionante al Centro de Servicios Administrativos, (iii) “al parecer” la correspondencia dirigida a las entidades ubicadas en Medellín fue enviada por correo el 12 de agosto de 2013, (iv) el escrito de impugnación signado por el actor fue recibido en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 26 de septiembre del mismo año e ingresado al despacho el 2 de octubre siguiente, (v) el escrito de impugnación “al parecer” fue elaborado el 22 de agosto de 2013.
Así las cosas, afirma que el Juzgado accionado no podía tomar como fecha de notificación el 12 de agosto de 2013, pues el actor se notificó, según parece el 22 de agosto siguiente como él lo afirma sin prueba en contrario. Concluyó que “correspondía entonces al juzgado fallador de la acción de tutela verificar, a través del medio más expedito, en qué fecha se notificó efectivamente al accionante de la decisión y sin embargo, según la inspección judicial, no hay constancia de tal actividad”.
Conforme a lo expuesto, concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto de octubre 4 de 2013 mediante el cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de “apelación”. En su lugar, ordenó al Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá tramitar la impugnación promovida por el actor, Finalmente, declaró la improcedencia del amparo en relación con la Fiscalía 74 Seccional de Medellín al advertir que la denuncia fue formulada el 5 de agosto de 2013 y la investigación previa se decretó el 9 de octubre de 2013, de suerte que aún no se ha vencido el término de seis meses previsto en la ley para adelantar la indagación preliminar, por tanto no es posible verificar la vulneración de las garantías superiores alegada. 4.
El demandante impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 28 de noviembre último por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Cárcel Nacional El Pedregal de Medellín, a pesar de ser una autoridad penitenciaria que resultaba involucrada dentro de uno de los cuestionamientos que efectuó el actor en la demanda de amparo, pues el citado controvierte que el recurso de impugnación elevado respecto de la acción de tutela referida en el libelo, fue promovido y tramitado en término a través de la oficina jurídica de dicho centro de reclusión en el cual se encuentra privado de la libertad.
Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la mencionada cárcel y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se puede conocer con certeza en esta instancia si en verdad el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del demandante al no tramitar la impugnación promovida contra el fallo de tutela adverso por considerarla extemporánea, si no se vincula al establecimiento de reclusión donde se efectuó la notificación del proveído.
En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 18 de noviembre de 2013, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 18 de noviembre de 2013 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11