CUI 11001020400020230175500 Radicado Nro.132846 Colisión de competencia Andrés Felipe Rueda Montoya FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1079-2023 Radicación N°. 132846 (Aprobación Acta No. 166) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá), para conocer de la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE RUEDA MONTOYA contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) y la Secretaria de Tránsito y Movilidad de ese municipio, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2. El ciudadano ANDRÉS FELIPE RUEDA MONTOYA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus prerrogativas. 3. Manifestó que el 27 de junio de 2023, elevó petición ante la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Tránsito de Bello, a través de la cual solicitó copias de varios documentos relacionados con los comparendos registrados a su nombre y las resoluciones sancionatorias números 0000333484 y 000137586120.
Resaltó que el vehículo automotor que era de su propiedad fue vendido hace aproximadamente 4 años, por lo que no es responsable de las multas impuestas en su contra. 4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, i) se emita respuesta a su solicitud y ii) se revoquen las resoluciones emitidas en garantía del debido proceso. 5.
La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho que, mediante auto del 22 de agosto de 2023 dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Florencia, al considerar que, en dicha ciudad se producen los efectos de la pretensión, dado que allí reside el accionante. 6.
La actuación fue recibida por el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Control Garantías de Florencia, autoridad que en providencia del 23 de agosto del presente año advirtió que el actor, (i) eligió presentarla en la ciudad de Medellín, por considerar que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, (ii) indicó como lugar de notificaciones esa ciudad y (iii) las entidades accionadas no se encuentran en ese distrito judicial.
Por lo tanto, rehusó la competencia para resolver el asunto, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 7. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 8.
En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Penales Municipales de Florencia, en razón al domicilio del actor, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Medellín, debido a que allí se producen los efectos de la vulneración alegada y además fue la sede que escogió ANDRÉS FELIPE RUEDA MONTOYA para presentar la acción constitucional porque tiene su lugar de notificación en esta ciudad. 9.
Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer a prevención de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 10.
En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la Alcaldía y Secretaría de Tránsito de Bello la afectación de los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE RUEDA MONTOYA, ha de precisarse que, (i) la ciudad de Medellín fue la escogida para formular el amparo y (ii) contrario a lo indicado por el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, según lo expuesto en el libelo, el actor reside en esa ciudad (calle 62 N108 ciudadela Berona, Medellín), por lo que se puede concluir que allí se producen los efectos de la vulneración de sus garantías. 11.
Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de ANDRÉS FELIPE RUEDA MONTOYA corresponde a Medellín, ciudad que coincide con el sitio que registró el demandante para efecto de notificaciones, por lo que es en esta ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta. 12.
Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. 13. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 14.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, IV.
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 2. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia y a los involucrados en el trámite. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10