Definición de competencia Radicación n°. 55693 Baudin Ovallos Rangel PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1079-2019 Radicación n°. 55693 Acta 171 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra BAUDIN OVALLOS RANGEL, por la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos.
HECHOS De acuerdo con lo informado por la Fiscalía, el 1º de julio de 2019, fue capturado BAUDIN OVALLOS RANGEL, en la ciudad de Tunja, pese a que el 20 de marzo del presente año, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena lo condenó a 5 años de prisión y le había concedido la prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en su residencia ubicada en la calle 12 No. 18 – 06 del municipio de Fortul – Arauca.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 2 de julio del presente año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, declaró la legalidad de la captura de BAUDIN OVALLOS RANGEL, previa solicitud del ente acusador. 2. Acto seguido, la representante de la fiscalía formuló imputación a OVALLOS RANGEL, por la comisión de la conducta punible de fuga de presos, prevista en el artículo 448 del Código Penal.
Seguidamente, el juez concedió el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre el particular, oportunidad en la que el apoderado de OVALLOS RANGEL impugnó la competencia, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia y la Directiva 01 de 2019 de esta Corporación, el delito atribuido a su prohijado es de competencia del juez del lugar donde el Estado asignó el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad y del que se escapó, que para el caso, es el juez de Fortul - Arauca.
Luego, el juez segundo penal municipal con función de control de garantías de Tunja indicó que era competente para adelantar las diligencias, pues si bien la fiscal no señaló haber acudido al juez de dicha ciudad por presentarse una situación especial, lo cierto era que el término de las 36 horas para pedir la legalización de la captura se encontraba próximo a vencerse y la representante del ente acusador no alcanzaba a llegar a Fortul (Arauca), para presentar al capturado.
Seguidamente, interrogó al defensor a efecto de conocer si insistía en la impugnación de competencia, a lo que el abogado de la defensoría pública contestó que se mantenía en su posición de impugnar la competencia. Por lo anterior, el juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo que la Fiscalía había retirado la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dejó en libertad al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, vale decir, Tunja (Boyacá) y Fortul (Arauca). 2. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, en la que se indicó: «En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. 3.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la Fiscalía solicitó ante los jueces penales municipales con función de control de garantías la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de BAUDIN OVALLOS RANGEL. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, autoridad que declaró la legalidad de la aprehensión de OVALLOS RANGEL.
Acto seguido se continuó con la audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía atribuyó al mencionado procesado la comisión de la conducta punible de fuga de presos, debido a que el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena lo había condenado a 5 años de prisión y desde el 21 del mismo mes y año, se encontraba en prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en su residencia ubicada en la calle 12 No. 18 – 06 del municipio de Fortul – Arauca.
En uso de la palabra el defensor impugnó la competencia del juez de control de garantías, petición a la que se opuso el juez segundo en cita, quien indicó que se presentaba una situación especial de urgencia que habilitaba la competencia excepcional, toda vez que los términos para presentar al procesado y solicitar la declaratoria de legalidad de la captura se encontraban próximos a vencer y la representante del ente acusador no alcanzaba a llegar hasta Fortul o la ciudad de Arauca.
Ahora bien, sobre el delito por el cual se adelanta la actuación, esto es, el de fuga de presos ha dicho la Corte que « se consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse, que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal». Por lo tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el juez del lugar donde ocurrió el delito, atendiendo el factor de competencia territorial, correspondería a un juez de control de garantías de Fortul (Arauca),- lugar en el que el procesado debía cumplir la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia del 20 de marzo de 2019-, conocer de las audiencias preliminares solicitadas.
No obstante, razón le asistió al juez segundo penal municipal con función de control de garantías de Tunja, al considerar que era el competente para adelantar no solo la diligencia de legalización de captura, sino además la de formulación de imputación, pues se había acudido a dicho distrito judicial por el inminente vencimiento del término de las 36 horas, contemplado en el inciso segundo del artículo 297 de la Ley 906 de 2004.
Dicho motivo –vencimiento del término para solicitar la legalidad de la captura de BAUDINO OVALLOS RANGEL-, resultaba suficiente para que las audiencias concentradas que fueron solicitadas, en especial las de legalización de captura y formulación de imputación, se pudieran realizar ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Tunja y no ante el juzgado que por razón de la ocurrencia del delito, debía conocer las diligencias, en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial como regla general, derivada de «razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías» (CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016).
Sin embargo, erró el juez segundo penal municipal con función de control de garantías de Tunja en el trámite impartido en la audiencia de formulación de imputación, pues pese a que se pronunció sobre la impugnación de competencia y concluyó que en efecto le asistía el deber de adelantar dicha diligencia, optó por remitir la actuación a esta Corporación, sin que se terminara tal acto procesal, pues lo lógico era que se procediera a su culminación. Lo anterior, por cuanto no existe en la Ley 906 de 2004 norma que indique que la audiencia de formulación de imputación se interrumpe con la impugnación de competencia, máxime que se reitera, se presentaba una situación de urgencia por la que la Fiscalía había acudido a los jueces de Tunja, la cual cobijaba no solo la declaratoria de legalidad de la captura, sino además, la imputación. Aunado al hecho que la formulación de imputación « con la cual se abre el proceso a través de la comunicación que el fiscal hace al indiciado de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible, tiene una connotación procesal innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.
(CSJAP6049-2014, rad. 42452). Sobre el particular, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la expresión « comunica» contenida en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, señaló que la norma en cita: (…) dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un momento procesal específico, dotado de todas las garantías procedimentales e institucionales, para informar al presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su contra: la audiencia de formulación de la imputación; como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de defensa, lo hace posible;
(ii) en segundo lugar, porque la ley previó un escenario específico para delimitar el alcance de la controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación jurídica provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible defenderse frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario considera desconocida;
(iii) aunque en esta audiencia el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los términos de la imputación, tiene la posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de ella. (CC C-303 de 2013). Así las cosas, advierte la Sala que si bien en el caso objeto de análisis la audiencia de legalización de captura se efectuó y el procesado quedó en libertad ante el retiro de la Fiscalía de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por cuenta de la presente actuación, lo cierto es que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías era competente para adelantar la audiencia de formulación de imputación, que además, ha debido culminarse en dicho estrado judicial.
Lo anterior, por cuanto no se ha verificado si se cumplió lo establecido en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, tampoco se le han informado a OVALLOS RANGEL los derechos que le asisten como imputado ni se le ha indagado sobre la posibilidad que tiene de allanarse o no al cargo formulado y sus consecuencias y se reitera, el Juzgado en mención, tenía competencia excepcional para adelantarla.
Así las cosas, no resulta lógico y razonable que la diligencia que se inició en Tunja se concluya en Fortul (Arauca), por lo que no le queda camino diferente a esta Corporación que declarar que el competente para continuar con la audiencia de formulación de imputación contra BAUDIN OVALLOS RANGEL es el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja al que se remitirán de manera inmediata las diligencias para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para continuar conociendo de la audiencia de formulación de imputación contra BAUDIN OVALLOS RANGEL, por el delito de fuga de presos, corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, para lo cual se dispone la devolución inmediata de las diligencias. 2.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Minuto 23:29 y ss del video 1, Cd anexo y folio 7 de la carpeta. � Minuto 46:10 y ss del video 1, cd anexo. � Minuto 01:50 y ss del video 2, cd anexo. � Folio 1 de la actuación. � CSJ AP, 13 sep. 2017, rad. 51123. � Que señala: «Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente en relación con el aprehendido». � Norma que establece el contenido de la formulación de imputación, frente al cual ha dicho esta Corporación que «si bien está claro que la imputación y la acusación no están sometidas a control judicial, al juez si le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley».
CSJSP384 del 13 Feb. 2019; Rad. 49386. � Previstos en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004. 13