CUI: 11001020400020250084201 N.I. 146070 Incidente desacato A/ Omar Alberto Becerra Abril GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1078-2025 Radicación Nº 146070 Acta No.131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido, a través de apoderado judicial, por Omar Alberto Becerra Abril, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al fallo STP6463-2025, radicado 144855, del 30 de abril de 2025, emitido por esta Sala de Tutelas.
ANTECEDENTES 1. Omar Alerto Becerra Abril promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Argüelles Daraviña, básicamente, porque en auto del 28 de marzo de 2025 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto 104 del 5 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa misma ciudad negó la nulidad propuesta por la defensa del actor al interior del proceso penal que se le adelanta por el delito de lavado de activos, sin previamente haberse pronunciado sobre la recusación que el aludido presento contra los referidos miembros de la Corporación accionada, bajo la causal 6 contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Mediante sentencia STP6463-2025 del 30 de abril de 2025 esta Sala resolvió:
SEGUNDO. DEJAR sin efecto el auto fechado el 28 de marzo de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre la recusación que en su contra presentó la defensa del demandante, acorde con el trámite previsto en el artículo 58 A y siguientes de la Ley 906 de 2004. 3.
El accionante propuso la apertura de incidente de desacato por no haberse cumplido el referido fallo. 4. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 4 de junio de 2025, se dispuso requerir previamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional.
En respuesta a ello, el Centro de Servicios Judiciales adscrito a esa Corporación el 6 de junio del año en curso, vía correo electrónico, remitió copia del auto emitido el 22 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal accionado, con ponencia del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, e integrada por los Magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Argüelles Daraviña, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de recusación formulada por el abogado Pedro Felipe Orozco Cobos, conforme lo esbozado en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal que sigue en turno presidida por el Honorable Magistrado RAÚL CASTAÑO VALLEJO, con el fin de que, de plano, tome la decisión que corresponda. Dicha decisión la notificó la aludida dependencia judicial al accionante y a su apoderado judicial, al igual que, a las demás partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020220170800 el 9 de junio de la presente anualidad, como se observa en la siguiente imagen: 5.
Se observa también que el Centro de Servicios Judiciales, para efectos de dar cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado auto del 22 de mayo de 2025, el 27 de los referidos mes y año remitió la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que sigue en turno. Esa Sala, en auto del 10 de junio de este mismo año, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el defensor contra los Magistrados de la Sala Penal de este Distrito Judicial, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Argüelles Daraviña para conocer del recurso de apelación contra el interlocutorio del 5 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, que negó la nulidad del allanamiento a cargos que hizo Omar Alberto Becerra Abril.
SEGUNDO: ORDENÉSE el envío del proceso al despacho del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz para que continúe con el trámite de la apelación, y por el Centro de Servicios Judiciales háganse las anotaciones correspondientes en los registros de actuaciones. La mencionada determinación la notificó el Centro de Servicios Judiciales, el 10 de junio de 2025, como se aprecia en la siguiente imagen: CONSIDERACIONES 1.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional -Auto 032 de 2011-, competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada, a través de apoderado judicial, por Omar Alberto Becerra Abril, al haber actuado como juez de primera instancia en la acción de tutela por él promovida. 2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales (artículo 52 ejusdem ). 3.
Importa precisar que el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. 4.
Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación, se tiene conocimiento que el accionante recusó a los miembros del Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra el auto 104 del 5 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, que negó la nulidad propuesta por la parte actora al interior del proceso penal que se le adelanta por el delito de lavado de activos, bajo la causal 6 contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber participado al interior del proceso.
Lo anterior, sustentado en el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 9 de noviembre de 2023, a través de la cual resolvió declarar correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que había rechazado de plano la solicitud de escuchar el testimonio del perito que elaboró el informe base de opinión pericial en psicología forense, al momento en que se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, proyectaba una decisión desfavorable para Omar Alberto Becerra Abril, por cuanto dicha determinación incidía de forma directa en la providencia que debía emitirse posteriormente, esto es, la que resolvería el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el citado juzgado el 5 de agosto de 2024. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, e integrada por los Magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Argüelles Daraviña, rechazó por infundada la causal de recusación propuesta por el accionante, al considerar que no demostró cómo las opiniones emitidas por esa Sala de Decisión afectaban su imparcialidad frente a decisiones futuras.
Señaló que la defensa del accionante descontextualizó la decisión adoptada por esa Corporación el 9 de noviembre de 2023, pues en momento alguno se pronunció sobre una nulidad por vicios del consentimiento. Sostuvo que esa Sala de Decisión, en la referida decisión, simplemente indicó que la solicitud de nulidad no era adecuada para el estadio procesal en que fue presentada.
En efecto: Así, se tiene que las causales de impedimentos o recusaciones no solo son taxativas, sino que deben acreditarse; cometido que evidentemente no se logró en el presente asunto, si en cuenta se tiene que, aunque para el abogado, la imparcialidad y el criterio de los magistrados integrantes de ésta Sala se encuentran comprometidos y afectados desde el 9 de noviembre de 2023, porque, en su entender, la Sala consideró que “… la solicitud de nulidad por vicios en el consentimiento estaba basada en argumentos impertinentes para el momento procesal y, que era una irregularidad que debía rechazarse de plano.”, tal y como se explica en la providencia que cita el petente, radicado 61511, AP2410-2024 del 30 de abril de 2024, M.P. HUGO QUINTERO BERNATE, se insiste, en que la causal debe fundamentarse, es decir, “… indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.” Lo anterior, en aras de precisar que no basta con realizar apreciaciones subjetivas e infundadas, es preciso que se establezca si, con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas, la instancia comprometió o emitió concepto que afecte su imparcialidad; si miramos con detenimiento, el abogado descontextualiza el análisis que la Sala hizo al momento de pronunciarse frente al recurso de queja interpuesto por él, el día 24 de julio de 2023, en contra de la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante la cual negó el recurso de apelación propuesto contra la decisión de desestimar, al momento de correr el traslado del Artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de escuchar el testimonio del perito que rindió el INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL EN PSICOLOGÍA FORENSE.
Obsérvese que el análisis que realizó la Sala, en aquella oportunidad, se atemperó a lo consagrado en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, es decir que, contrario al entender del quejoso, nada tuvo que ver con una solicitud de nulidad por vicios en el consentimiento; cosa distinta es que, al sustentarse el porqué la Judicatura consideraba que la solicitud debía rechazarse de plano, haya precisado que no se compaginaba con el estadio procesal en que se estaba planteando, recordemos: “La Judicatura no puede pasar por alto que la solicitud que eleva el defensor del señor Omar Alberto Becerra Abril, tendiente a que se escuche el testimonio del perito que rindió el INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL EN PSICOLOGÍA FORENSE, con el fin a acreditar un supuesto vicio del consentimiento, se suscitó en el momento en que el señor Juez corrió el traslado que trata el Artículo 447 ibidem, para que las partes se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Pasa por alto el recurrente que, como bien lo coligió el Funcionario Judicial y, se desprende de la misma normatividad, la intervención que se espera de las partes en esta etapa, además de ser facultativa, debe ser breve, por lo que, de ninguna manera es de recibo que pretenda equiparársele a la práctica probatoria llevada a cabo en el juicio oral, so pena de desconocer los principios que orientan el sistema.
Entonces, la Sala considera que el señor Juez acertó al denegar el recurso de apelación frente a la decisión de rechazar de plano la solicitud de practicar prueba testimonial pericial al momento de argumentar sobre la individualización de la pena y sentencia, especialmente cuando se aceptó que se incorporaran las conclusiones del mentado informe base de opinión pericial; y es que, si miramos con detenimiento, la postulación se basó en argumentos impertinentes para el momento procesal.” Cuando la Sala se refirió a la impertinencia de los argumentos del defensor, lo hizo atendiendo al momento procesal, más no frente a la finalidad que perseguía; no podemos perder de vista el escalonamiento previsto para las etapas procesales.
(…) Aunando a lo anterior, se tiene que la sola diferencia de conceptos o criterios jurídicos no afecta la imparcialidad de un funcionario judicial, pues ello sería tanto como aceptar que, si un juez o magistrado no accede a las pretensiones o solitudes de una parte, está parcializado en favor de la otra parte, cuando la parte que disiente de una decisión cuenta con los medios legales para impugnarla.
Consecuente con dichos planteamientos y, en vista que permanecen indemnes los principios de imparcialidad, autonomía y legitimidad de la actuación judicial, la Sala estima que la recusación propuesta no está llamada a prosperar. 6. Luego de lo cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Magistrado Raúl Antonio Castaño Vallejo, e integrada por los Magistrados Luis Fernando Casas Miranda y César Augusto Castillo Taborda, mediante auto del 10 de junio de 2025, decidió de plano la recusación presentada por el accionante contra los miembros de la Corporación accionada, declarándola infundada.
Lo anterior, tras considerar que el defensor del actor no presentó argumentos sólidos que demostraran que la decisión adoptada por los Magistrados recusados, al resolver el recurso de queja, mediante decisión del 9 de noviembre de 2023, comprometiera o anticipara su posición frente a la solicitud de nulidad, pedimento que fue formulado posteriormente por la defensa.
Por el contrario, la Sala recusada se limitó a realizar las valoraciones que correspondían conforme al tema que debía resolverse en ese momento. Así lo señaló: 12.- En el presente caso, el defensor no ofrece ningún argumento de peso que demuestre que la decisión de los Magistrados recusados al resolver el recurso de queja comprometió o anticipó su criterio en relación con la nulidad del allanamiento a cargos que propuso posteriormente la defensa.
Por el contrario, la Sala recusada se limitó a hacer las valoraciones que le correspondía dada la naturaleza del asunto que para ese momento debía resolver. 13.- Los señores Magistrados concluyeron que la determinación del Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali de rechazar la práctica de una prueba pericial psicológica en la audiencia de individualización de pena y sentencia era acertada porque: i) se había aceptado para su valoración el informe base de la opinión pericial; ii) los argumentos de la postulación de la prueba pericial eran impertinentes para ese momento procesal pues el trámite de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 está previsto para que las partes se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, con lo cual no era posible plantear el «supuesto vicio del consentimiento» y, iii) por consiguiente, el juez estaba en el deber de evitar cualquier maniobra dilatoria, rechazando de plano la práctica de la prueba pericial. 14.- De los anteriores argumentos no se desprende que en la decisión del 9 de noviembre de 2023 la Sala recusada comprometió su criterio pues no hizo ninguna valoración jurídico probatoria orientada a determinar, siquiera implícitamente, que la nulidad del allanamiento a cargos que planteó la defensa y que fue resuelta por el Juzgado de conocimiento el 5 de agosto de 2024 es improcedente o carecía de sustento probatorio. 15.- En consecuencia, al no estructurarse el supuesto fáctico de la causal invocada, la Sala declarará infundada la recusación. 7.
Consecuente con lo anotado, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por el accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al verificarse que se acató la orden emitida por esta Corporación, en tanto se pronunció sobre la recusación que en su contra presentó el actor, acorde con el trámite previsto en el artículo 58 A y siguientes de la Ley 906 de 2004. 8.
Contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos solo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar incidente de desacato promovido, a través de apoderado judicial, por Omar Alberto Becerra Abril, por las razones expuestas en la parte considerativa precedente.
SEGUNDO. COMUNICAR esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria