CUI 76001220400020200021601 Número Interno: 132726 Consulta incidente de desacato Yhon Fredy Carbajal Muñoz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1078-2023 Radicación Nº. 132726 Aprobado según acta No. 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 15 de diciembre de 2020[footnoteRef:1] por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI a GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus condiciones de representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela - Secretario General y Jurídico, y, Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, dentro del incidente de desacato adelantado por YON FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 18 de agosto de 2023.] II.
ANTECEDENTES
2. ACTUACIÓN RELEVANTE
2.1. YON FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y la vid. Al trámite se vinculó al Comandante de la Estación de Policía El Guabal, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali “Cárcel Villahermosa”, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 30 Especializada – Grupo Priorización y, a ASMET Salud EPS. 2.2.
Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante fallo aprobado según acta 057 de 28 de abril de 2020, en cuanto interesa, resolvió: « PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor YON FREDY CARBAJAL MUÑOZ, de conformidad con lo analizado.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, que de forma inmediata proceda a fijar fecha para valoración por medicina general o especializada, agendando cita al señor CARBAJAL MUÑOZ, la que deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia; a efectos que de acuerdo a su diagnostico (sic) relacionado con la hernia testicular que éste, afirma padece, se le brinde el tratamiento que requiera, aclarándose que la atención médica aquí ordenada, puede efectuarse a través de los medios físicos o virtuales dispuestos por la entidad y el Gobierno Nacional, en consideración a la declaratoria de estado de emergencia, advirtiéndosele que el referido actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía El Guabal en el Municipio de Santiago de Cali.
(…)» 2.3. La anterior decisión cobró ejecutoria, por cuanto en su contra no se presentaron recursos. 2.4 El accionante, en cuanto interesa, promovió incidente de desacato en contra de ASMET SALUD EPS. 2.5. El 12 de agosto de 2020 el Tribunal de Cali previo a darle apertura al incidente de desacato, requirió al representante legal de la citada Entidad Promotora de Salud, o a quien hiciera sus veces, para que informara acerca del cumplimiento de la orden de tutela emitida el 28 de abril de la misma anualidad.
No obstante, como no se atendió el requerimiento y con fundamento en otras respuestas se acreditó que ASMET SALUD EPS., «aunque asignó valoración, no ha continuado con la prestación del servicio de salud que requiere el afectado, específicamente la Cirugía que fuere ordenada, constándose incumplimiento de la orden judicial, por ende, la vulneración del derecho fundamental, en razón a que no se ha resuelto la situación de salud del afectado.» mediante auto de 2 de diciembre de 2020 dispuso dar apertura al incidente de desacato en su contra. 2.6.
En consecuencia, ordenó: «1. NOTIFICAR a los doctores GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela – Secretario General y Jurídico y HUGO RAFAEL MORENO REALES Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, o quienes hagan sus veces, del contenido de la presente decisión, informándoles que tienen un plazo de tres (03) días para que si lo estiman pertinente se pronuncien al respecto, presentando las pruebas que consideren. 2.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
NOTIFÍQUESE al doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en su calidad de PRESIDENTE DE ASMET SALUD EPS o quien haga sus veces, en su condición de superior jerárquico de los funcionarios aludidos, con el objeto de informarle sobre la orden de tutela emitida el 28 de abril de 2020, aprobada mediante Acta No. T1 –057, y el presunto incumplimiento por parte de los mencionados funcionarios, para que se sirva disponer el cumplimiento de la orden dentro del término perentorio de tres (3) días e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario.» III.
LA DECISIÓN QUE SE REVISA 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 15 de diciembre de 2020, declaró incumplido el fallo de tutela aprobado mediante acta No. 057 de 28 de abril de la misma anualidad, proferido esa Sala de Decisión Penal, y sancionó pecuniariamente a GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela - Secretario General y Jurídico, y, Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS., respectivamente, por haber incurrido en desacato.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente: -. Conforme a constancia secretarial, el agente oficioso de YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ, el 30 de noviembre de 2020, indicó que no se le ha realizado cirugía CARBAJAL MUÑOZ, y precisó que «sus condiciones de salud, han desmejorado.» -. Requirió a ASMET SALUD EPS., para que diera cuenta de los trámites que había adelantado para cumplir la orden de tutela.
No obstante, guardó silencio y «no allegó elemento que diera cuenta sobre el obedecimiento de la orden judicial.» -. En el expediente, en cuanto interesa, obra: (i) Oficio del 8 de mayo de 2020, suscrito por el Secretario General y Jurídico de ASMET SALUD EPS, «en el que informa al Comandante de la Estación de Policía El Guabal, sobre la programación de cita médica al señor CARBAJAL MUÑOZ.»;
(ii) historia clínica del afectado YON CARBAJAL MUÑOZ del 27 de mayo de 2020, del Hospital San Juan de Dios de Cali, «que contiene orden de médico cirujano general Dr. Mauricio Escobar Loaiza, para realización de “EXAMENES PRE QX. VALORACIÓN POR ANESTESIOLOGÍA, TUNOS QX PARA HERNIORRAFÍA INGUINAL BILATERAL + COLOCACIÓN DE MALLA + HERNIORRAFÍA UMBILICAL.»; y, (iii) solicitud de autorización de servicios, «suscrita por el médico cirujano, para realización de procedimiento quirúrgico.» -.
Con ocasión del diagnóstico «hernia inguinal bilateral, sin obstrucción ni gangrena» se ordenó la realización de intervención quirúrgica «para herniorrafía inguinal bilateral + colocación de malla + herniorrafía umbilical » sin «que hasta ahora se hubiese verificado la realización de gestión alguna, para la materialización de esa orden médica, en aras precisamente de mejorar las condiciones de salud y vida del señor CARBAJAL MUÑOZ.» -.
Teniendo en cuenta que en la sentencia de tutela, se dispuso «efectuar el diagnostico –el que se realizó-, pero también brindar el tratamiento requerido, se evidencia que, respecto del último, la accionada no ha cumplido con los mandatos legales que tiene, para que se autorice y realice el procedimiento médico, siendo plausible concluir el incumplimiento en lo referido a ese aspecto, toda vez, que la intervención quirúrgica ordenada, no se ha realizado.» -.
Queda evidenciado que los doctores GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela - Secretario General y Jurídico y HUGO RAFAEL MORENO REALES Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, respectivamente, «tienen la obligación de dar completo y cabal cumplimiento a la orden de tutela, aunado a que no se observa que dicho incumplimiento se encuentre justificado, quedando en evidencia que la orden de tutela, ha sido desatendida.» Por lo anterior, el a quo resolvió: « PRIMERO: IMPONER sanción a los doctores GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela - Secretario General y Jurídico y HUGO RAFAEL MORENO REALES Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, respectivamente, por haber incurrido en desacato a la orden de tutela consignada en sentencia del 30 de abril de 2020, sanción consistente en CINCO (5) DÍAS de arresto y el equivalente a TRES (3) S.M.L.M.V., de conformidad con lo analizado en precedencia. (…)”
SEGUNDO: OFICIAR al doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en su calidad de PRESIDENTE DE ASMET SALUD EPS o quien haga sus veces, en su condición de superior jerárquico de los funcionarios aludidos, con miras a que se sirva hacer cumplir la orden de tutela.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión COMPULSAR COPIAS con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que acorde a sus competencias, procedan a efectuar las investigaciones a que haya lugar con ocasión del incumplimiento a la orden judicial.
CUARTO: Remítanse las actuaciones en grado de CONSULTA a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.» IV. ACTUACIONES POSTERIORES DE ASMET SALUD EPS Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI 4. Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023, la Representante Legal para Asuntos Judiciales de ASMET SALUD EPS S.A.S., solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, su desvinculación de la acción de tutela que instauró YON FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso, en su contra, por cuanto «desde su competencia, realizó gestiones pertinentes, para garantizar la prestación de los servicios requeridos por el usuario».
No obstante, «a la fecha, se evidencia que la parte accionante, presente afiliación efectiva a otra entidad aseguradora». En consecuencia, expuso que «Frente al incidente de desacato, y la sanción impuesta por el despacho, se debe proceder a la inaplicación, teniendo en cuenta que el fin de la sanción, es conminar a la entidad, a garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, sin embargo, dicha competencia y potestad, se torna en una imposibilidad material para ASMET SALUD EPS S.A.S., al haberse vinculado el usuario a otra aseguradora, sobre quien recae actualmente la obligación de garantizar los servicios requeridos.» Concluyó que «ha perdido la competencia para dar cumplimiento a la orden judicial, al haberse modificado de manera sustancial, la parte pasiva de la acción judicial.» 5.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante constancia secretarial de 15 de agosto de 2023, expuso que «(…) se deja constancia que el Despacho a cargo del Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear mediante Auto Interlocutorio 470 de fecha 15 de diciembre de 2020, decidió en su último numeral que las diligencias en referencia fueran remitidas en grado jurisdiccional de consulta ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, sin embargo, al revisar la documentación que llegó de Asmet Salud se pudo verificar en la plataforma virtual de siglo XXI, consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial y el correo institucional de esta secretaría que se omitió cumplir con dicha orden y es por esto que se va a realizar en la fecha.» Explicó que «en el año 2020 nos encontrábamos en emergencia sanitaria por el COVID-19, lo que conllevo (sic) la implementación de nuevas tecnologías como la virtualidad a la rama judicial, entre otros; lo que genero (sic) algunos inconvenientes en el manejo de los expedientes, pues se estaba en el proceso de aprendizaje y además de digitalización de los mismos, pero siempre propendiendo por continuar las labores y actuaciones jurídicas pertinentes, respecto de los trámites asignados a esta Secretaria.» 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 15 de agosto de 2023, dispuso «PRIMERO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal, para que, de forma inmediata, al recibo de este auto, rinda informe sobre el trámite dado al desacato de radicado 2020-00216-00, en el que se profirió auto interlocutorio aprobado por acta No. 470 del 15 de diciembre de 2020, con el fin de adoptar la decisión que corresponda.» 7.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante oficio de 16 de agosto de 2023, rindió informe ante la Sala y explicó que si bien mediante auto de 15 de diciembre de 2020 dispuso remitir el expediente a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta. No obstante, «por error» no lo hizo, y le informó que lo enviaría «en forma inmediata» «hasta el día de hoy.» V. CONSIDERACIONES 8.
Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 9. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si debe revocarse el auto del 15 de diciembre de 2020 mediante el cual el Tribunal de Cali sancionó a GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus condiciones de representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela - Secretario General y Jurídico, y, Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, con arresto de cinco días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por YON FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso, por el incumplimiento al fallo de tutela fechado el 30 de abril de 2020; ello, en razón acatamiento del referido fallo de amparo por parte de la citada autoridad. 10.
La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. 11.
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (C-367/2014). 12. Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 13.
Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003). 14.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia. 15. Bajo tales derroteros, y revisada la información allegada por la Representante Legal para Asuntos Judiciales de ASMET SALUD EPS S.A.S., encuentra esta Sala que la sanción impuesta habrá de revocarse al advertirse la imposibilidad fáctica para cumplir la orden tutelar por parte de la Entidad Promotora de Salud sancionada: 15.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Cali, el 30 de abril de 2020, le ordenó « a la EPS ASMET SALUD, que de forma inmediata proceda a fijar fecha para valoración por medicina general o especializada, agendando cita al señor CARBAJAL MUÑOZ, la que deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia; a efectos que de acuerdo a su diagnostico (sic) relacionado con la hernia testicular que éste, afirma padece, se le brinde el tratamiento que requiera, aclarándose que la atención médica aquí ordenada, puede efectuarse a través de los medios físicos o virtuales dispuestos por la entidad y el Gobierno Nacional, en consideración a la declaratoria de estado de emergencia, advirtiéndosele que el referido actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía El Guabal en el Municipio de Santiago de Cali.» 15.2.
Con la documentación que se allegó previó a resolver el incidente de desacato, la Sala del Tribunal pudo corroborar que la EPS ASMET SALUD si realizó «el diagnostico», a YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ, empero y pese a que le ordenó brindarle «el tratamiento requerido», esa EPS., no cumplió por cuanto «la intervención quirúrgica ordenada, no se ha realizado.» 15.3.
La EPS ASMET SALUD a través de su Representante Legal para Asuntos Judiciales mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2023, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, su desvinculación de la acción de tutela que instauró YON FREDY CARBAJAR MUÑOZ a través de agente oficioso, en su contra, por cuanto «desde su competencia, realizó gestiones pertinentes, para garantizar la prestación de los servicios requeridos por el usuario».
No obstante, «a la fecha, se evidencia que la parte accionante, presente afiliación efectiva a otra entidad aseguradora». Anexó el link de consulta, al cual, se accedió y se evidenció la siguiente información: En ese orden, considera que al estar desvinculado YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ de esa EPS «ha perdido la competencia para dar cumplimiento a la orden judicial, al haberse modificado de manera sustancial, la parte pasiva de la acción judicial.» 16.
Pues bien, ante los elementos allegados y valorados en el presente grado jurisdiccional de consulta, esta Sala puede concluir que para este momento, el fallo de tutela es de imposible cumplimiento por parte de la EPS ASMET SALUD, pues está frente a una clara imposibilidad, por cuanto, según lo informó esa Entidad Promotora de Salud YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ, se retiró de esa EPS., lo cual, se corroboró con la consulta que se realizó en la Administradora de los Recursos Del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- en donde se indica que CARBAJAL MUÑOZ estuvo afiliado a la «ENTIDAD ASMET SALUD EPS S.A.S.» desde el «13/02/2017» hasta el «25/08/2021» en el régimen subsidiado, con «ESTADO: RETIRADO» 17.
Respecto a la imposibilidad de cumplir un fallo de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-233-18 expuso: «es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva (…)» En el mismo aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034-18 indicó que «en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.» 18.
Conforme lo informado por la EPS ASMET SALUD, no es posible sostener la configuración de los requisitos necesarios para mantener la imposición de sanción por desacato, pues, en efecto al no encontrarse afiliado YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ a esa Entidad Promotora de Salud, se torna imposible fácticamente que adelante los trámites para que se le practique «la intervención quirúrgica ordenada HERNIORRAFÍA INGUINAL BILATERAL + COLOCACIÓN DE MALLA + HERNIORRAFÍA UMBILICAL» 19.
En consecuencia, aunque no se tiene certeza de si finalmente a YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ le fue practicada la cirugía por la EPS a la que se trasladó[footnoteRef:2], respecto de ASMET SALUD no puede sostenerse la sanción ni configurarse el elemento subjetivo propio de la misma, pues se advierte que se configura una imposibilidad fáctica para cumplir el fallo, pues, CARBAJAL MUÑOZ reporta que estuvo afiliado a esa Entidad Promotora de Salud hasta el «25/08/2021» en el régimen subsidiado, y actualmente registra con «ESTADO: RETIRADO» [2: Se intentó establecer comunicación con el agente oficioso del proceso Ilber López Astaiza, en los números 311-3140356 y 8805811.
No obstante, el primero remite de manera inmediata a buzón de voz y el segundo, registra fuera de servicio. ] Aunado a que, debido a la omisión en que incurrió la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en enviar de manera inmediata en consulta el expediente a esta Corporación, y solo procedió a cumplir la orden después de más de 2 años y 8 meses después de proferirse la sanción, hace más complejo verificar el estado actual en que se encuentra el ciudadano YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ, pues, no se logró establecer comunicación con su agente oficioso. 20.
Así las cosas, esta Corporación no tiene otra alternativa que ordenar la revocatoria de la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se abstendrá de imponerse sanción a GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus condiciones de representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela - Secretario General y Jurídico, y, Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS. 21.
Cabe precisar que no se declara aún cumplido el fallo, en razón a que no existe certeza si a YHON FREDY CARBAJAL MUÑOZ ya le fue practicada «la intervención quirúrgica ordenada HERNIORRAFÍA INGUINAL BILATERAL + COLOCACIÓN DE MALLA + HERNIORRAFÍA UMBILICAL», pues de ello, no pudo verificarse por parte de la Sala debido a que han pasado aproximadamente 2 años y 8 meses desde que se profirió por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cali, el auto por medio del cual, sancionó a la EPS ASMET SALUD.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus calidades de representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela - Secretario General y Jurídico, y, Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, por las razones antes expuestas. 3.
NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21