CUI: 11001020400020250075401 N.I. 145903 Incidente de desacato A/ Jhon Sebastián Otero Guetio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1076-2025 Radicación Nº 145903 Acta No.131 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala procede a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por el apoderado de Jhon Sebastián Otero Guetio, a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al fallo STP5785-2025, radicado 144631, del 10 de abril de 2025, emitido por esta Sala de Tutelas.
ANTECEDENTES 1. Jhon Sebastián Velandia Rodríguez promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, básicamente, porque en decisiones de primera y segunda instancia le fue negado el permiso administrativo de 72 horas. Ello, (i) en aplicación de la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pese a que no se había determinado en el caso concreto que el sentenciado conocía la minoría de edad de su víctima; y, (ii) la existencia de una sanción disciplinaria impuesta en resolución del 27 de diciembre de 2019 durante la ejecución de la condena, antecedente que no podía tenerse en cuenta pues se había impuesto hacía más de 5 años. 2.
Mediante sentencia STP5785-2025 del 10 de abril de 2025 esta Sala resolvió:
TERCERO. ORDENAR al Juzgado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que en el término de cinco (5) días hábiles, contabilizado a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el otorgamiento del permiso de 72 horas solicitado por Jhon Sebastián Otero Guetio, teniendo en cuenta los argumentos plasmados en la parte motiva de esta providencia, los cuales, deja en claro la Sala, no definen el sentido de la decisión a adoptar. 3.
El apoderado del accionante propuso la apertura de incidente de desacato por no haberse cumplido el referido fallo. 4. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, con auto del 3 de junio del año en curso, se requirió previamente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a fin de que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional.
En respuesta, la titular de la referida autoridad indicó que, recibida la documentación pertinente por parte del centro de reclusión, mediante auto del 6 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: APROBAR al sentenciado JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, el disfrute del beneficio administrativo de hasta 72 horas bajo el control y periodicidad que establezcan las directivas de la penitenciaria.
SEGUNDO: DETERMINAR que la concesión y disfrute efectivo del respectivo beneficio será decisión discrecional y de exclusiva responsabilidad de la dirección del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra el sentenciado JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO. Puntualizó que el centro carcelario informó al Juzgado que el sentenciado disfrutó del permiso entre el 30 de mayo y el 2 de junio de 2025.
Por lo anterior, solicitó abstenerse de continuar el presente trámite incidental. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional -Auto 032 de 2011-, competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por Jhon Sebastián Otero Guetio al haber actuado como juez de primera instancia en la acción de tutela por él promovida. 2.
Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales (artículo 52 ejusdem). 3. Importa precisar que el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.
Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. 4. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación, se tiene que el Jugado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira resolvió lo pertinente con el permiso de 72 horas mediante auto del 6 de mayo de 2025, aprobándolo e, inclusive, el sentenciado Jhon Sebastián Otero Guetio ya disfrutó del mismo. 5.
Consecuente con lo anotado, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por el apoderado del accionante contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al verificarse que se acató la orden emitida por esta Corporación. 6. Contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos solo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido por Jhon Sebastián Otero Guetio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. COMUNICAR esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2