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ATP1076-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 105634 Rubén Darío Hernández Mahecha PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1076-2019 Radicación n°. 105634 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES 1. En sustento de la solicitud de amparo, indicó RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia y familia, al emitir las decisiones del 2 de junio y 7 de julio de 2017, mediante las cuales fue condenado en primera y segunda instancia y le negaron la prisión domiciliaria, pese a tener derecho a dicho subrogado penal.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se revocaran las decisiones en mención, se decretara la nulidad de las mismas y se analizara en debida forma el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El auxiliar judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 7 de julio de 2017, dicha Corporación confirmó la sentencia emitida en contra del accionante, impugnación en la que no se debatió lo relacionado con el subrogado penal.

Adujo que contra la sentencia de segundo grado no se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que se debe negar la protección invocada. 2. La fiscal 262 seccional indicó que el 2 de junio de 2017, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a HERNÁNDEZ MAHECHA a 8 años de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; providencia que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, sin vulnerar derecho alguno al hoy demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP9244 del 4 jul. 2019, Rad. 105380, esta Corporación se pronunció sobre la demanda formulada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA en la que atacaba las sentencias emitidas el 2 de junio y 7 de julio de 2017, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste el actor en la afectación de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el proceso penal en el que fue condenado a 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le negó la prisión domiciliaria.

Así, en aquella oportunidad, se indicó en primer término que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor no acudió al recurso extraordinario de casación, que procedía contra el fallo de primer grado y la acción de tutela «no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria».

Además, se indicó que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues habían transcurrido «más de seis (6) años (sic)» desde el 7 de julio de 2017, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin que se hubiera acudido al amparo constitucional. De otro lado, se dijo que las decisiones cuestionadas por vía constitucional se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales y lo que se cuestionaba era el raciocinio jurídico de las autoridades demandadas, lo cual resultaba improcedente.

En ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus garantías en el proceso penal que cursó en su contra y aunque señaló que no se le había concedido la prisión domiciliaria, lo cierto es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en aquella oportunidad.

Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».

Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 104 y ss de la actuación. � Folio 124 y ss de la actuación. � Folio 130 y ss de la actuación. 2 8