Tutela de 2ª instancia nº105248 Ángela María Correa Fernández JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1075-2019 Radicación n°105248 Acta 166. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Sería del caso decidir lo pertinente en relación con la impugnación presentada por Ángela María Correa Fernández, contra el fallo proferido el 24 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, presuntamente vulnerados por los Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, Segundo y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Procuradora 347 Judicial Penal 2, la Notaria Cuarenta y Nueve, todos de esta ciudad y, Fernando Enrique Daza Yate, propietario de uno de los inmuebles objeto del presente asunto, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.
HECHOS , FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 181 segundo cuaderno de tutela.] Refiere la accionante que a finales del año 2013, su esposo JHON EDUARD PALACIOS SALAZAR fue retenido en contra de su voluntad, puesto en cautiverio y torturado durante 47 días por la banda de secuestradores “los caleños”, quienes como exigencia para recobrar su libertad y salvaguardar su vida e integridad, los despojaron material e irregularmente con actos fraudulentos de siete (7) inmuebles avaluados en DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.600.000.000).
Afirma que, luego de un tedioso proceso judicial y ante la negativa por más de 4 años, del Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía, ordenaron la devolución material a las víctimas de los bienes inmuebles y el Tribunal Superior del Bogotá, mediante auto interlocutorio del 5 de octubre de 2017, ordeno (sic) al Juez de instancia adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos de las víctimas y su reparación, también dispuso entregar personal y directamente los bienes o asegurar que alguna autoridad lo haga bajo su orden y responsabilidad.
El 18 de abril de 2018 el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá, ordenó el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la cancelación de títulos y registros fraudulentos, la entrega de los bienes inmuebles de los que fueron despojados los afectados y comisionar a los Jueces Municipales de Bogotá, Fusagasugá y Funza para que concreten las entregas.
Como resultado de un recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, adicionó la orden judicial impartida, disponiendo que los Jueces comisionados, una vez recibieran el despacho comisorio respectivo, debían proceder a la entrega real en un término no superior de 30 días. A pesar de transcurrir más de seis meses de ejecutoriadas las providencias, a la fecha no han concretado la entrega material de los inmuebles, ni se han cancelado las escrituras públicas fraudulentas que se corrieron, salgo la escritura pública No 14070 del 18 de noviembre de 2013 de la Notaria 29º del Circulo de Bogotá. A las víctimas solo les han entregado las oficinas 416 y 417 del Centro Comercial Bahía, la casa ubicada en el barrio el Polo de Bogotá y se programó diligencia de entrega del apto 101 del edificio multifamiliar el Bosque de Fontanar en la carrea 14 No 16-61 de Fusagasugá para el 28 de abril de 2019, por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá, diligencia que no se realizó toda vez que el señor FERNANDO ENRIQUE DAZA YATE no fue notificado y no tuvo conocimiento de la orden de entrega.
Señala que la Notaria 49º del Circulo de Bogotá, ha sido renuente a efectuar las cancelaciones que le ordenaron mediante oficio No RU-O 1854 proferido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, reiterada mediante oficio 3807 del 12 de marzo de 2019, arguyendo que las víctimas deben pagar por las cancelaciones, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), valor con el que no cuentan en la actualidad.
Señala que situación similar ha ocurrido con el Juzgado 2º Civil Municipal de Fusagasugá que mediante auto del 5 de febrero de 2019, fijó para el día 9 de agosto del año en curso, la diligencia de entrega de los apartamentos 201 entrada C y 204 entrada D, bloque ensueño del conjunto campestre “Los Gansos”, pese a [que] recibieron el despacho comisorio desde finales de enero del presente año. Por otro lado, el Juzgado Civil Municipal de Funza estimó no ser competente para efectuar la entrega de la casa No 7 del conjunto “Hacienda Palo e Monte”, por estar ubicada en el municipio de Cota.
De esos hechos se advirtió al Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio desde el día 5 de abril de 2019, pero no ha recibido respuesta. El 5 de abril de 2019 radicó memoriales ante el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, pero ninguno de los dos despachos le ha dado respuesta.
A la fecha los Juzgados de Funza, Cota, ni el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá han ordenado la entrega de la casa No 7 del conjunto residencial “Hacienda Palo e Monte” ubicada en el municipio de Cota y ni siquiera se ha ordenado fecha para la entrega. Por último, manifiesta que, a la fecha, las víctimas cumplen más de cinco (5) años sin los inmuebles de os que fueron despojados por lo que han tenido que soportar daños y perjuicios de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) mensuales, es decir, TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) diarios al dejar de percibir los cánones de arrendamiento de los precitados inmuebles, perjuicios que a la fecha suman más de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($750.000.000).
En consecuencia, solicita, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, restablecimiento del derecho y reparación integral de las víctimas y, en consecuencia, se ordene a los despachos judiciales involucrados y que tienen que cumplir con la orden judicial impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, fijar fechas para las entregas de sus inmuebles conforme a sus competencias en un término no mayor de 30 días, a los despachos 32º Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dar respuesta a las peticiones que presentó el 5 de abril del presente año y, finalmente, a la Notaria 49º el Circulo de Bogotá proceder a la cancelación de las escrituras fraudulentas.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 24 de mayo de 2019, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Ángela María Correa Fernández, en consideración a que las conductas negligentes denunciadas no tuvieron lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza de la actora.
En tal contexto, el a quo precisó que la no entrega de los bienes y la falta de cancelación de los títulos fraudulentos ha obedecido a circunstancias ajenas a las respectivas entidades. De otro lado agregó que a la petición radicada el 5 de abril de 2019, sí se le brindó respuesta. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos que estima conculcados.
V. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta por Ángela María Correa Fernández, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación toda vez que no se conformó en debida forma el contradictorio. 2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 3.
En el sub lite, de la lectura del libelo, así como de la información allegada a la actuación, se desprende que devenía imperante la vinculación de: 3.1. El Juzgado Civil Municipal de Funza. Al haber sido comisionado por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para la entrega material del bien identificado con matricula inmobiliaria Nº50N-20648679, conocido como Casa Nº7 del Conjunto Campestre Hacienda Palo e Monte, Cota. 3.2.
El Juzgado Promiscuo de Cota. Esto toda vez que el Despacho Judicial de Funza rechazó la comisión dada respecto de la casa Nº7 (matrícula inmobiliaria Nº50N-20648679) argumentando falta de competencia territorial y, según lo afirmado por la accionante, el Juzgado de Conocimiento estaba «próximo» a enviar la orden a Cota. 3.3. A Consuelo Sanabria Ruiz.
Quien, al igual que Correa Fernández, figura como víctima dentro de la causa penal identificada con CUI Nº110016000100201400027 y, respecto de la cual se ordenó la entrega del apartamento 201, bloque Ensueño, Conjunto Campestre de apartamentos los Gansos, identificado con matricula inmobiliaria Nº157-50154. 3.4. A Luis Humberto Huérfano Flórez.
Quien funge como apoderado de la demandante en la causa penal antes referenciada, siendo el encargado de representarla para los trámites tendientes a lograr la entrega de los inmuebles. 4. No obstante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el auto del 13 de mayo de 2019[footnoteRef:2], mediante el cual avocó el conocimiento de la acción, omitió vincularlos, siendo que las mismas se tornan necesarias en la presente demanda. [2: Folio 268 primer cuaderno de tutela. ] 5.
Conforme a lo anterior, se ha de precisar que los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». 6.
De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 7. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16». 8.
Y ha agregado que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente». 9.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a partir del auto del 13 de mayo de 2019, inclusive, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Ángela María Correa Fernández, a partir del auto del 13 de mayo de 2019, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Comuníquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10