República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78223 CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1075-2015 Radicación nº 78223 (Aprobado en Acta nº 73) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la demanda de tutela presentada por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, contra la Sala Penal y la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 7 de septiembre de 2009, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú emitió fallo absolutorio a favor de CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE por el delito de corrupción al sufragante por el que fuera acusado.
(Folio 34 al 57 cuaderno Corte) 2. Apelada la anterior decisión por parte de la Fiscalía, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para los fines pertinentes. 3. Luego, por medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que en sentencia de 15 de febrero de 2013 revocó la decisión impugnada.
Por ende, condenó a VEGA GOYENECHE a la pena de 22 meses de prisión, por la comisión de punible de corrupción al sufragante, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Folio 58 al 93 cuaderno Corte) 4. El trámite de notificación le correspondió a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al cual acudieron los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público (folios 96 y 98 ibídem) a notificarse personalmente.
Al defensor y al procesado le fueron remitidos los maquinogramas Nos. 0558 y 0559 de 21 de febrero de 2013, a las nomenclaturas «Calle 45 No. 45-56 Santa Josefa» y a la «Calle 41 A No. 32-15 Oficina 201 Edif. Parque Infantil» de Villavicencio Meta, respectivamente. (Folios 94 y 95 cuaderno Corte) 5. Luego el 27 de febrero de 2013, fue publicado el correspondiente EDICTO de notificación, con constancia de desfijación del 18 de marzo de 2013.
(Folio 97 cuaderno Corte) 6. Acude CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE a la presente acción de tutela con la finalidad de que lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo la nulidad de los actos de notificación de la sentencia de segunda instancia, pues en su sentir hubo imprecisión de la nomenclatura a la que fue enviada el maquinograma a su defensor, cuya dirección corresponde a la «Calle 46 No. 45-56 Barrio Santa Josefa» y no a la «Calle 45 No. 45-56 Santa Josefa Villavicencio».
Censura que le fuera enviada la comunicación también a la Calle 41 A No. 32-15 Oficina 201, Edificio Parque Infantil de esa ciudad, sin explicación alguna por cuanto no constituye ni su domicilio ni su residencia y nunca fue aportada por él. Así mismo, reprochó que su nombre correcto es CAMPO no CAMPOS. Advierte que en diciembre de 2013 presentó varios derechos de petición para conocer el estado del proceso, sin que haya obtenido respuesta alguna.
Finalmente, refirió en el acápite de «JURAMENTO» que «si bien es cierto, la anterior tutela de primera instancia presentada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia radicación No. 74107 (STP7439-2014), versaba sobre la protección a los mismos derechos y corrección de los perjuicios ocasionados en esta oportunidad, está claramente demostrado el yerro y/o la omisión en la notificación, admitida por el propio Honorable Magistrado Doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA en el Auto proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2014, (…) lo que constituyen hechos nuevos».
(Folio 30 cuaderno Corte) Aportó copia de los autos relacionados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento de la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil informó que cumplidos los fines de la descongestión, el proceso fu devuelto al Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de febrero de 2013, para efectos de las notificaciones pertinentes.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio adujo que con anterioridad del actor ya había promovido un acción de tutela por idénticos hechos, la cual fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 74107, señalando que las comunicaciones que censura el actor fueron enviadas a la dirección aportada en el expediente, donde siempre fue enterado junto con el defensor de las decisiones judiciales y de las citaciones de primera instancia, como quiera que no se hizo presente a lo largo del diligenciamiento.
Reprochó que el actor ahora «pretende hacer valer una afirmación efectuada por el Magistrado Sustanciador, donde se reconoce que aunque también tenía otra dirección anotada en un oficio remisorio al Juzgado, lo cierto es que para comunicarle de la decisión de segunda instancia se hizo efectivo telegrama a él y a su abogado a direcciones que indudablemente tenía registradas en el plenario (…)».
(Folio 121 cuaderno Corte) 2. La Secretaría de esta Sala adjuntó el escrito denominado « otros procesos contra el accionante» en el que relacionó la acción de tutela No. 74107, con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, razón por la cual se procedió a su verificación. CONSIDERACIONES De la información suministrada por la Secretaría de la Sala, del Juzgado accionado y del propio escrito de tutela, se tiene que en oportunidad anterior CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE intentó, a través de otra acción de tutela, obtener la nulidad del trámite de notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida el 15 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y efectuada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, exponiendo, para el efecto, los mismos argumentos que en esta oportunidad le sirven de sustento a la demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento.
Así, se tiene que en la acción de tutela radicada bajo el número 74107, que conoció en primera instancia esta Sala de Casación en Sala de Decisión de Tutelas (integrada por los Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTOR CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ), VEGA GOYENECHE también dirigió su petición de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en actuación que comprometió a la Secretaría de esa Sala Penal y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), reclamando la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso, efecto para el cual «solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra, y en su lugar, se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio restablecer ‘los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, al cual tengo derecho’» El supuesto fáctico relacionado con la Calle 5ª No. 10-132 interior 2 conjunto Cacique de Chía (Cundinamarca) fue un supuesto conocido y objeto de ponderación en el trámite de la tutela 74107, afirmación que se apoya en las premisas que seguidamente se exponen: Al folio 7 de la sentencia de tutela de 12 de junio de 2014, proferida por una Sala de Decisión Constitucional de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el radicado 74107, se hizo mención a la respuesta que ofreciera en esa actuación el doctor José Javier Salcedo Velásquez, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), quien le advirtió al juez constitucional que: (…) las direcciones registradas para efectos de notificación del ahora sentenciado y su defensor fueron (entre otras que se mencionan): CAMPO ELÌAS VEGA GOYENECHE: Calle 5ª No. 10-132 interior 2 Conjunto Cacique, Chía, Cundinamarca.
El problema jurídico propuesto en la demanda de tutela en el radicado 74107 resolvió el supuesto de si se había notificado correctamente el fallo del proceso penal a las partes, involucrando en la decisión todos los supuestos de hecho que citó en el cuerpo de la sentencia, entre ello, el referido en el párrafo anterior, y así hay que entenderlo cuando en ese fallo, en el numeral 5º (folio 13 de la providencia) se dijo: 5. a lo anterior se suma que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú Vaupés, fue explícito en señalar que los oficios enviados por el superior funcional para notificar el fallo de segunda instancia, no había constancia de (sic) hayan devueltos “por la empresa de correo”, circunstancia que hacen inferir a la Sala que fueron recibidos por sus destinatarios y que a su vez, sirve para precisar que la Sal DE Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias con el fin de que el procesado o su defensor concurrieran a notificarse del fallo dictado el 15 de febrero de 2013, pero todo resultó infructuoso.
No obstante el fallo se notificó de manera supletoria a través de edicto. Y el mismo fallo de tutela a que se viene haciendo referencia en los párrafos anteriores desestimó cualquier omisión de citación a los lugares registrados con dirección, pues estimó improcedente el amparo al encontrar demostrado el siguiente supuesto: (…) situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE no era ajeno al proceso penal que cursaba en su contra, tanto así que en la solicitud de amparo señaló que si bien, su “ domicilio, al igual que mi residencia se encontraban en la ciudad de Villavicencio, siempre indagué por la página web de la Rama Judicial como medio para conocer el estado del proceso y por lo que siempre mis intentos arrojaban que la ‘ búsqueda no arrojaba resultados ’ ”.
Y refirió el juez constitucional que se viene citando, en el numeral 11 visible a folio 16 de la providencia en mención, que la Directora del Centro de Documentación Documental –CENDOJ- informó que en el sistema de información de procesos Siglo XXI, link: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio/Sala Penal se registraron las actuaciones en el proceso adelantado contra el accionante con radicado 2009 00040, donde aparece que: “ con fecha 21/02/2013, se consigna la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil”.
Entonces, es evidente que lo pretendido en aquella oportunidad por el accionante CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE y que fuera resuelto en el fallo de tutela de 12 de junio de 2014, encuentra correspondencia con lo que ahora solicita, intentando el actor un nuevo pronunciamiento judicial, frente a un tema que ya fue objeto de decisión en sede constitucional y sobre cual se concluyó que no hubo afectación de garantías en el proceso de notificaciones que se reclaman.
El demandante presenta como «hecho nuevo» el pronunciamiento de 16 de diciembre de 2014, emitido por un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que señaló: Frente a la petición elevada por el señor CAMPO ELÍAS GOYENECHE a través de apoderada judicial, se constata que en realidad las comunicaciones previas al edicto para la notificación de la sentencia de segunda instancia, fueron enviadas a la Calle 45 No. 45-56 Barrio Santa Josefa y a la Calle 41 A No. 32-15 Oficina 201 Parque Infantil (folios 14, 122, 123 y 15-126 del c.o del juzgado), que fueron aportadas por el defensor de confianza y que a la dirección registrada por el entonces procesado, es decir, la calle 5 No. 10-132 interior 2 Conjunto Cacique de Chía (Cundinamarca), no se remitió comunicación alguna.
Tratándose de una sentencia de segunda instancia proferida por fuera del término legal, esto es, cerca de tres años después (ingresó el 21 de mayo de 2010 y se profirió el 21 de febrero de 2013) era necesario cumplir estrictamente con estas comunicaciones en términos de los interpretado por la Corte Suprema de Justicia (…). No obstante emerge imposible atender la petición de nulidad elevada dentro de este asunto pues se trata de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y no es competencia de este Tribunal revivir procesos culminados.
Como tales irregularidades sólo podrán ser solucionadas por la Corte Suprema de Justicia, se le sugiere al defensor que acuda a dicha Corporación a través de los procedimientos legales. (Folio 32 Cuaderno Corte) (Negrilla fuera de texto) Sin embargo, esta Sala observa que lo expuesto no resulta en estricto sentido un hecho nuevo o desconocido, que haya sido apartado de valoración por el juez constitucional que decidió la primera acción de tutela presentada por VEGA GOYENECHE por los mismos hechos que ahora pretende, siendo que, si de lo que se trata es de afirmar que las notificaciones de la sentencia de segunda instancia fueron enviadas a la Calle 45 No. 45-56 Barrio Santa Josefa y a la Calle 41 A No. 32-15 Oficina 201 Parque Infantil y no a la calle 5 No. 10-132 interior 2 Conjunto Cacique de Chía (Cundinamarca), la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia de 12 de junio de 2014, enseñó: En efecto: la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en aras de notificar la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013, (…) procedió a enviar las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para los fines legales pertinentes.
Tanto así que, tal como lo reconoce el demandante en el escrito de tutela, a su defensor y a él le enviaron los marconigramas Nos. 0558 y 0559 de fecha 21 de febrero de 2013, a las nomenclaturas “Calle 45 No 45 – 56 Santa Josefa” y “Calle 41 A No 32 – 15 Oficina 201 Edif. Parque Infantil” de Villavicencio, Meta, respectivamente. Direcciones que de la información suministrada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, son las que aparecen registradas en el expediente, y a las cuales, en pasadas oportunidades se les citó, y si bien no compareció el aquí accionante, si lo hizo su defensor de confianza a la audiencia pública de juzgamiento programada para el 9 de noviembre de 2009.
Situación esta última que de plano deja sin piso lo señalado por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, en el sentido que las comunicaciones fueron enviadas a direcciones que nunca fueron aportadas por él y “por manifestaciones de mi apoderado ni allegada [s] por éste”, máxime cuando la remitida a la Calle 41 A No. 32 – 15 Oficina 201, Edificio Parque Infantil de Villavicencio, correspondía a la oficina de quien era su defensor de confianza (Fl. 100). 5.
A lo anterior se suma que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, fue explicito en señalar que los oficios enviados por el superior funcional para notificar el fallo de segunda instancia, no había constancia de hayan sido devueltos “por la empresa de correo”, circunstancia que hacen inferir a la Sala que fueron recibidos por sus destinatarios y, que a su vez, sirve para precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias con el fin de que el procesado o su defensor concurrieran a notificarse del fallo dictado el 15 de febrero de 2013, pero todo resultó infructuoso.
No obstante el fallo se notificó de manera supletoria a través de edicto. (Folio 123 cuaderno Corte) Entonces, la manifestación que hace el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, acerca de que las comunicaciones no fueron enviadas a la Calle 5ª No. 10-132 interior 2 Conjunto Cacique de Chía (Cundinamarca), no resultan suficientes para inferir equivocadamente como lo hace el actor en este caso que esa situación específica no fue considerada en el fallo proferido en la tutela 74107, porque lo cierto es que el fallo proferido en el proceso penal se dio por legalmente notificado porque se remitieron citaciones a las direcciones registradas por las propias partes y porque además, el propio CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE admitió haber estado atento consultando la página web de la Rama Judicial para conocer su situación procesal y en esa actuación se demostró que en dicho documento se había registrado el fallo proferido en su contra.
Como el supuesto de hecho que se invoca como nuevo en este trámite, por lo que viene de verse, hizo parte del problema jurídico resuelto en la tutela 74107, no es a través de otra acción constitucional como puede el accionante reclamar, si es que persiste en su pretensión, pues el mecanismo al que debe acudir debe ser al interior de ese proceso, mediante la acción de revisión o el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional.
Entonces, conforme se viene de ver, si bien la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la actual acción de tutela promovida por el accionante, no procederá al estudio del fondo del asunto, tal y como se anunció en precedencia, debido a que se configura una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues como se observó los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.
Así las cosas, y dado que de la lectura del libelo demandatorio se advierte que la pretensión del actor es que se verifique el procedimiento de notificación adelantado por el Tribunal Superior de Villavicencio de la sentencia de segunda instancia proferida en su contra por el Tribunal Superior de San Gil, siendo éste el aspecto central objeto de análisis en la demanda de tutela que presentó con anterioridad, es claro, se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: ( ) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado (…).
En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. Es evidente que VEGA GOYENECHE, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria» en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Es más, nótese que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la primera acción de tutela instaurada por el actor indicó: Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, a través de la cual, negó al accionante el beneficio administrativo de libertad condicional, conforme fue reseñado en precedencia (…).
En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia, en este evento, el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe este tipo de beneficios para ciertos comportamientos delictivos, entre ellos, aquel por el cual fue condenado el actor (secuestro extorsivo).
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder la libertad condicional al encartado.
Se concluye, entonces, que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue resuelta por una de las Salas de Tutela de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 12 de junio de 2014, dentro del radicado 74107, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes.
En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declarará la nulidad del auto de 18 de febrero de 2015, a través del cual se avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y, por ende, ordenar el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite, a partir del auto que avocó conocimiento de la acción Segundo: Rechazar por temeridad la demanda de tutela presentada por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE contra la Sala Penal y la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con la motivación que antecede.
Tercero: Archivar las diligencias de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18