Tutela de Primera Instancia Radicado: 146214 CUI: 11001020400020250132700 DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1072-2025 Radicación 146214 Acta 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES Se allega a la Corporación, las diligencias provenientes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Adujo que participó en el concurso de méritos “proceso de selección DIAN 2022” para el cargo de analista IV, código 204, grado 4, con OPEC n°. 198357, aprobando el examen de conocimientos.
Adicionalmente, afirmó que labora en la entidad referida en una de las vacantes del cargo en mención en provisionalidad, sin embargo, fue notificada de que en virtud la acción de tutela con radicado n°. 68001310700120250002100, el juzgado accionado amparó los derechos fundamentales de una de las participantes del concurso ordenando el nombramiento de esta sin haber convocado al trámite constitucional a todos los directamente interesados en la provisión de los cargos, específicamente a ella que, desde el año 2016, labora en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el puesto para el cual concursó. En consecuencia, pretende: “(i) se decrete la nulidad de lo actuado y se deje sin efecto el fallo de primera instancia dentro del trámite de tutela con radicado 68001-3107-001-2025-00021 Ni: 6204 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA.;
(ii) la protección de mis derechos fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, derechos de las víctimas de la violencia, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas.; (iii) que con motivo de la nulidad que aqueja al fallo proferido por JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados Analista IV, código 204, grado 4, con OPEC No. 198357;
(iv) Así mismo solicito no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela; (v) se ordene a la accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que, para su intermedio, por el medio más expedito, NOTIFIQUEN a todos los servidores públicos que ocupan en encargo o provisionalidad en la actualidad en la DIAN, el empleo denominado Analista IV, código 204, grado 4, con OPEC No. 198357 con ficha de empleo AT-OP-2026 del proceso de “ Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras y Cambiarias” Subproceso Operación Aduanera, informándoles de la existencia de esta acción para que si a bien lo tienen se pronuncien sobre el articular ejerzan su derecho a la defensa y contradicción oportunamente, acrediten ante este despacho tal actuación.”.
Las diligencias fueron conocidas por la Sala remitente, que con auto del 23 de mayo de los corrientes admitió el libelo y ordenó vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, así como a todos los participantes del Proceso de Selección DIAN 2022, modalidad de ingreso, que optaron al cargo de analista IV, código 204, grado 4, con OPEC No. 198357.
De las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculados, el magistrado ponente concluyó que al haber emitido la sentencia confirmatoria del fallo de 1ª instancia existe una causal de impedimento para emitir la sentencia en sede de tutela. Por tal razón, remitió la actuación a esta Corporación por ser imperiosa la vinculación del Tribunal a la acción de tutela en curso.
CONSIDERACIONES: De entrada, se dirá que es incorrecto el procedimiento observado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en las diligencias que someten a conocimiento de la Sala. Una vez evidenciada la situación de haber emitido el fallo de 2ª instancia contra el que se dirige esta acción lo debido no era únicamente la manifestación de la situación alegada, como así lo hizo el magistrado ponente, sino haber declarado la nulidad de sus propios actos de conocimiento dejando a salvo las pruebas practicadas en el trámite y, una vez motivado lo anterior, la remisión inmediata a esta Corporación, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, como en últimas, ocurrió. En esas condiciones, la irregularidad detectada en el sub-lite, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el proveído del 23 de mayo de 2025 y así lo decretará la Sala.
Lo anterior, con el ánimo de garantizar el juez natural que le corresponde a DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA y a las propias autoridades convocadas a estas diligencias, debiéndose vincular al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que inicialmente conoció del asunto sometido a estudio. Por tanto, en respeto a la legalidad, a la imperatividad de la norma y la imparcialidad que debe predominar en favor de las partes involucradas, se decretará la nulidad a partir del auto inicial -inclusive- al tratarse de un asunto de competencia de esta Corporación. Se ordenará remitir copia de esta providencia al tribunal de origen para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad del trámite dentro de la presente acción de tutela a partir del auto de avoca del 23 de mayo de 2025, dejando a salvo las pruebas practicadas hasta el momento. 2. AVOCAR por competencia la acción de tutela formulada por DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Vincúlese al presente trámite a las partes e intervinientes que participaron del proceso de tutela con radicado n° 68001310700120250002100, así como todos los participantes del Proceso de Selección DIAN 2022, modalidad de ingreso, que optaron al cargo de analista IV, código 204, grado 4, con OPEC No. 198357. La vinculación de los participantes, se hará por medio de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Acorde con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,
NOTIFÍQUESE a los interesados para que dentro de las doce (12) horas siguientes, ejerzan el derecho de contradicción y se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Por otra parte, ADVIÉRTASE que todas las respuestas que se deriven del presente trámite deben ser remitidas exclusivamente a los correos despenaltutelas002fg@cortesuprema.gov.co, despenal002tutelas@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co, identificando el informe con el número interno asignado por esta Corporación a la demanda de tutela. 3.
Por último, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se NIEGA la medida provisional solicitada por la parte accionante consistente en “que se DECRETE LA SUSPENSIÓN del Cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA con Radicado 68001-3107-001-2025-00021 Ni: 6204 que fueron expedidos con violación al debido proceso”, mientras se tramita la presente demanda constitucional, en razón a que encuentra urgente detener la orden judicial hasta tanto se reconozca el error de procedimiento cometido al interior de las diligencias constitucionales.
Sin embargo, la promotora del resguardo no acreditó la existencia de un perjuicio inminente que haga necesaria la intervención del juez de tutela para la inmediata protección del derecho fundamental que alega vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, lo que permite diferir el resultado al momento del fallo luego de surtirse el trámite correspondiente. 4.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria