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ATP1072-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

Tutela 78114 KAREN PATRICIA BÁRCENAS RUIZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1072-2015 Radicación nº 78114 (Aprobado mediante Acta No. 73) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015). Procedería la Corte a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la accionante KAREN PATRICIA BÁRCENAS RUIZ, a través de apoderado, contra el fallo de 9 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, integridad personal y dignidad humana que, estima, le fueron vulnerados por la Alcaldía Distrital de Barranquilla – la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En el trámite fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «La ciudadana Karen Patricia Bárcelas Ruiz acudió al presente trámite de tutela a través de apoderado judicial con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales invocados y presuntamente vulnerados, por ello sustentó que: (i) ha venido poseyendo por más de 20 años, el lote de terreno y la mejora en el levantada, situada en la cra 27b-2 No. 81c-11, convertido en el hogar de albergue de su familia;

(ii) dicha vivienda está construida en madera, pisos de madera y láminas de zinc, por lo que con la ola invernal de 2010-2011, hizo colapsar su estructura, forzando a la familia al abandono de lo poco que quedó; (iii) se dio a la persistente tarea de implorarle a la Oficina de Atención y Prevención de Desastres de la Administración Distrital de Barranquilla, que le prodigaran ayudas incluyendo la pronta reubicación, pero el apoyo gubernamental no tuvo eco en las dependencias del Distrito de Barranquilla, luego acudió a la Casa de Justicia de esta ciudad, para formalizar las declaraciones juradas de vecinos que daban fe del estado de ruinas de la vivienda, luego requirió la intervención de la Defensoría para velar por la protección de los derechos humanos;

(iv) transcurrieron meses sin que las soluciones imploradas se materializaran en la parte concerniente a la Nación, quienes con sus conductas omisivas y excluyentes transgredieron los derechos fundamentales suplicados al no contemplar dentro de sus operaciones la reparación de vivienda de su prohijada; (v) fue incorporada al programa Colombia Humanitaria, el cual va encaminado a favorecer a los damnificados por la ola invernal de 2010-2011, pero a esta no se le ha brindado otras prerrogativas ya que su problema sigue latente.

Por lo tanto solicitó tutelar el derecho fundamental invocado y ordenarle a las entidades accionadas a que se proceda a efectuar de manera inmediata la reubicación de la accionante, junto a su núcleo familiar.». 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 16 de diciembre de 2014, negó el amparo constitucional pretendido a través de apoderado por KAREN PATRICIA BÁRCENAS RUIZ, quien una vez notificada de la decisión, presentó impugnación en su contra, reiterando los argumentos de la demanda.

II. CONSIDERACIONES En este caso, aunque la demanda de tutela se encuentra dirigida contra La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo cierto es que en lo que corresponde a dicha entidad del orden nacional, ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales de la actora se concretó, en tanto que su inconformidad lo es por no recibir un subsidio de vivienda.

Por ello, la simple circunstancia de involucrar en el libelo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por encontrarse el Fondo Nacional de Vivienda «FONVIVIENDA» adscrito a dicho ente ministerial, no otorga la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues si no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción, ni se precisa de modo claro y directo el por qué se encuentra involucrado con el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección invoca, su integración al contradictorio carece de fundamento.

Tan es así que incluso en la contestación a la demanda de tutela que hiciera el apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en forma expresa indicó: «ME OPONGO a la prosperidad de la presente acción de tutela, frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que esta entidad NO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, tal como se explicara en el acápite de fundamentos de la defensa, lo anterior por cuanto esta entidad NO es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco es la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social siendo el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y otras entidades, quienes tienen esa competencia, como se entrará a explicar…»[footnoteRef:1] [1: Fls.133-145 Cdo Ppal.] En consecuencia, si la protesta de la demandante lo es por no habérsele hecho entrega del subsidio al que estima tener derecho en su calidad de afectada por la ola invernal de 2010 - 2011, función que por ley le corresponde a FONVIVIENDA, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[footnoteRef:2], la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla carecía de competencia para decidir la acción de tutela. [2: Literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 555 de 2003, por medio del cual se creó el citado Fondo como establecimiento público del orden nacional] Ello por cuanto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a «los Jueces del Circuito» o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Barranquilla, para que se proceda de conformidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda en relación con la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió a trámite la demanda de tutela promovida por KAREN PATRICIA BÁRCENAS RUIZ, a través de apoderado, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, de conformidad con la motivación que antecede. 3.

Remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito (reparto) de la ciudad de Barranquilla, para lo de su cargo. 4. Comunicar lo aquí decidido a los intervinientes en este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7