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ATP1070-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020230079401 Número interno 132983 Impedimento CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1070-2023 Radicación n°. 132983 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los doctores Héctor Hugo Torres Vargas, Ivanov Arteaga Guzmán y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Helen Dayanne Varón Vivas en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad del Tolima.

HECHOS 1. Fueron reseñados en la providencia del 29 de agosto de 2023 proferida por los Magistrados María Cristina Yepes Avivi y Juan Carlos Cardona Ortiz, de la siguiente manera: « Los magistrados Héctor Hugo Torres Vargas e Ivanov Arteaga Guzmán se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela referenciada, lo cual fundamentaron en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza: «Son causales de impedimento: 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Para decidir respecto al impedimento manifestado y avocar el conocimiento de la acción constitucional, la tutela fue remitida al despacho del magistrado Luis Giovanny Sánchez Córdoba, quien, a su vez, se abstuvo de intervenir en el trámite, invocó idéntica causal y ordenó su envío a quien suscribe esta decisión, mediante auto del 28 de agosto de 2023.

La acción constitucional instaurada por la señora Helen Dayanne Varón Vivas va dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Universidad del Tolima (sic) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, confianza legítima e igualdad, entre otros, para que se les ordene que acepten las prácticas de judicatura, los certificados de experiencia laboral emitidos por la empresa Ética y Técnica y la Fiscalía y su especialización en derecho penal y los tengan como válidos y equivalentes para para acreditar los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de investigador experto, para el cual se inscribió en el concurso de méritos convocado en el Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, de la FGN.

Al mismo tiempo, como medida provisional, solicitó que se suspenda el referido concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación hasta que las accionadas corrijan la presunta irregularidad que afecta sus derechos fundamentales. Los citados magistrados estiman que están impedidos para conocer la presente actuación, en especial, porque la medida provisional solicitada por la señora Helen Dayanne Varón Vivas pretende que se suspenda el referido concurso de méritos convocado, el cual es de alcance nacional y en el que tienen interés las hijas de los doctores Arteaga y Torres (con quienes se relacionan en primer grado de consanguinidad) y la cónyuge del doctor Sánchez.

Sin lugar a dudas, el único interés que debe albergar un juez o magistrado en las resultas de los asuntos sometidos a su consideración es que las decisiones que adopte sean el producto de la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de la aplicación acertada de las normas que rigen el caso. En este caso, los funcionarios judiciales aducen que tanto ellos como sus descendientes y su cónyuge, respectivamente, tienen particular interés en que el concurso cumpla con las etapas conforme al cronograma establecido con miras a aprobar todas ellas, para que les permita obtener un cargo en la Fiscalía General de la Nación, esto es, que no se acceda a la suspensión del señalado concurso de méritos.

Al argumento señalado, el magistrado Sánchez adiciona que su cónyuge deberá ser vinculada al trámite constitucional en calidad de “tercera con interés”, razón por la que también emerge un impedimento para decidir. » 2. El impedimento manifestado fue declarado infundado por las siguientes razones: « En el presente caso, no compartimos los argumentos dados por los magistrados respecto a la afectación de su imparcialidad en la toma de la decisión en la presente acción porque sus hijas y su cónyuge se inscribieron en la convocatoria del concurso de méritos de la Fiscalía para acceder a uno de los 1.056 cargos ofrecidos y tienen interés en que el concurso se desarrolle con la mayor celeridad posible.

Se afirma lo anterior, porque el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación es una convocatoria de interés general y abstracta, que incumbe tanto a los inscritos como a la comunidad general, pero no puede dejarse de lado que en este momento ninguno de los citados tiene derechos adquiridos concretos respecto a su aspiración; además, debe destacarse que la acción de tutela no menciona a las hijas, ni a la cónyuge, de alguno de los magistrados, ni si el cargo al que aspira la accionante es el mismo de sus parientes, ni se advierte incidencia alguna de ellas con las pretensiones de la demandante señora Helen Dayanne Varón (sic).

Si bien es cierto, manifiestan que es su deseo que el concurso se desarrolle de manera célere, tal situación por sí sola no puede subrogar la competencia para conocer la acción de tutela, pues la escueta afirmación no permite estimar si su interés es patrimonial, intelectual o moral y menos la entidad del mismo para que pueda considerarse la injerencia en el estado de ánimo de los magistrados que los lleve a tomar una decisión parcializada.

(…) En verdad, se trata de un motivo infundado, pues, además, hace parte de la dinámica del trabajo judicial y que por lo mismo, difícilmente puede llevar a vaticinar que por el hecho que sus parientes se inscribieron en la convocatoria, como otros miles de ciudadanos, pueda afirmarse que al decidir la acción de la tutela interpuesta por la señora Helen Dayanne Varón Vivas se inclinen de forma intencional para perjudicar o favorecer a la accionante o a las entidades accionadas.

(…) En el presente caso, los magistrados que se declaran impedidos manifiestan que por el solo hecho de que sus hijas y cónyuge se inscribieron en la convocatoria para el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación y desean que el concurso se desarrolle conforme al calendario ya programado es suficiente para afectar la imparcialidad con que deben pronunciarse sobre el asunto.

Sin embargo, no aportaron elementos de juicio que permitan determinar cuál es el interés, ventaja o lucro que obtendrán al definir de una forma u otra el asunto sometido a estudio ni qué tan determinante puede ser para la decisión que deban tomar conforme a las leyes vigentes. La ausencia de los elementos mencionados impide que los suscritos magistrados tengamos parámetros que contribuyan a establecer si el interés manifestado es de tal manera relevante que afectará la debida imparcialidad a que están sometidos como administradores de justicia y, por ende, ellos deban ser separados del asunto.

El interés expuesto por los magistrados es abstracto y etéreo y esas características conducen a que no pueda predicarse su existencia concreta para declarar el acierto de su impedimento y, por lo tanto, aceptarlo comportaría un ejercicio arbitrario de la función judicial. Por último, respecto al argumento expuesto por el doctor Sánchez según el cual su cónyuge deberá ser vinculada al trámite, razón adicional que le impide conocer de la acción, debe decirse que carece de apoyo porque tal decisión la adoptará, conforme a las reglas legales, el magistrado que tendrá a su cargo el estudio, luego de decididas las excusas de los magistrados, y no antes. » CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión a lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, que dispone que si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 2. De la naturaleza de los impedimentos. 2.1 El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 2.2 El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 2.3 De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;

CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 2.4 Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 2.5.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 2.6.

Para el caso de la acción de tutela, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y se erige como garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen. 3. Análisis del caso concreto. 3.1 En el presente asunto, Héctor Hugo Torres Vargas, Ivanov Arteaga Guzmán y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la acción de tutela interpuesta por Helen Dayanne Varón Vivas en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad del Tolima, pues en el caso de los dos primeros, sus hijas se inscribieron a la citada convocatoria para uno de los cargos ofertados, fueron admitidas, y se encuentran a la espera de presentar la prueba de conocimiento programada para el 10 de septiembre de 2023, y en el caso del último sucede lo mismo pero con su cónyuge.

A partir de ello, corresponde verificar si las razones expuestas son suficientes para apartar del conocimiento de la acción constitucional a los Magistrados antes mencionados, o si por el contrario, se confirmara la decisión adoptada el 29 de agosto de 2023. 3.2. Sobre lo anterior, establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que, en tratándose de impedimentos en acciones de tutela, se aplicarán las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, aquellas dispuestas por el legislador en el artículo 56 del mencionado estatuto procesal.

En el asunto que nos ocupa, los Magistrados antes mencionados sustentan su manifestación en la causal 1° que establece lo siguiente: « Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. » Por lo anterior, lo primero que debe verificarse al resolver una manifestación de impedimento fundada en esta causal, es que efectivamente concurra un interés en la actuación procesal, el cual debe ser (i) especial;

(ii) personal; (iii) actual[footnoteRef:3] y directo[footnoteRef:4]. [3: CC Auto 155 A de 2020.] [4: CC Auto 444 de 2015.] La jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha sostenido que para que el interés sea especial, debe constatarse que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. [5: CC Auto 039 de 2010, Auto 350 de 2010, Auto 444 de 2015, Auto 553A de 2016.] En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

A su vez, el interés debe ser personal, es decir, afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.

De igual forma, la Corte Constitucional[footnoteRef:6] ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. Por ende, no se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas. [6: Ibid.] 3.3 Dicho esto, la Sala no advierte que para el caso que nos ocupa las manifestaciones efectuadas por los Magistrados ostenten dichas características.

En primer lugar, no se advierte, ni se así se indica, cuál puede ser el beneficio o perjuicio que puedan obtener con la decisión que eventualmente se llegue a proferir, máxime cuando el concurso de méritos, como bien lo manifestó la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, es de interés general (aspecto inadmisible según se indicó en precedencia) y abstracto.

Por otro lado, tampoco se evidencia, ni se probó que dicha decisión pueda tener la entidad de afectar positiva o negativamente a sus familiares, pues no se avizora una afectación directa ya que si bien sus congéneres se encuentran admitidos en el concurso de méritos, también lo están otras miles de personas. Es mas, el eje central de la acción constitucional sometida a su consideración se encuentra dirigido a que se ordene o no frente a la accionante que « acepten las prácticas de judicatura, los certificados de experiencia laboral emitidos por la empresa Ética y Técnica y la Fiscalía y su especialización en derecho penal y los tengan como válidos y equivalentes para para acreditar los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de investigador experto » aspecto que permite incluso descartar el carácter directo del interés que aducen los magistrados para separarse del conocimiento del asunto. 3.4 En ese orden de ideas, se impone declarar infundados los impedimentos formulados por Héctor Hugo Torres Vargas, Ivanov Arteaga Guzmán y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Héctor Hugo Torres Vargas, Ivanov Arteaga Guzmán y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15