CUI 11001023000020230120101 Tutela 2ª Instancia No. 134797 AIDA SELENY CARMONA DAVID DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP107-2024 Radicación n° 134797 Acta 06. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por la accionante AIDA SELENY CARMONA DAVID, frente el fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos al debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, trámite al que fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte una irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La proponente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, que consideró vulnerados por las partes accionadas. Como fundamento de su pretensión, indicó que de acuerdo con la Convocatoria N° 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios publicada el pasado 6 de octubre de 2017, es partícipe para ocupar el cargo de Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260264, ofertado como vacante definitiva.
Que, según la lista de elegibles publicada el pasado 27 de septiembre de 2023, al haber aprobado las pruebas de conocimiento, aparece en dicho registro con un puntaje obtenido de 810,05. Indicó, que a la fecha se encuentra a la espera de la publicación del cargo mencionado para el cual participó, sin que la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Manizales le explique las razones de tal omisión. Expuso, que el 22 de abril de 2022, solicitó a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas información sobre la publicación del cargo en mención y la respuesta obtenida «fue que el puesto se encontraba en unos trámites administrativos, sin embargo, y pese a ello la vacante se encuentra ocupada en provisionalidad.» Informó, que con ocasión a lo anterior, el 7 de julio del año que avanza, solicitó informe a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y según la accionante «la respuesta obtenida, afianza que efectivamente el cargo debe ser publicado para que los participantes del concurso podamos optar por el mismo.» Manifestó, que tal proceder «se aparta de los postulados que rigen la carrera administrativa de todos aquellos que tenemos el derecho de acceder a los empleos públicos», ya que los medios de selección «deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias», en virtud de los principios de publicidad, transparencia, buena fe y confianza legítima que deben regir las actuaciones de la Administración; así como el de garantizar la igualdad y acceso a los cargos públicos de los ciudadanos aspirantes.
Por lo anterior, solicitó por vía de tutela:
PRIMERO: Que se tutelen en mi favor los derechos constitucionales anteriormente mencionados, tales como: EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y a la IGUALDAD, mismos que se encuentran vulnerados y amenazados por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALDAS- SALA ADMINISTRATIVA. – SEGUNDO: Se le ordene a la entidad accionada, se sirva de manera inmediata publicar la vacante definitiva del cargo de Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, Código 260624, sin dilaciones injustificadas, pues no resultan válidas ni ajustadas a ningún postulado de orden legal o administrativo las actuaciones que impiden la publicación de dicha vacante.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras estimar que no existe vulneración de garantías fundamentales, por cuanto, existe una justificación en la no publicación del cargo para el cual concursó la accionante, esto es, que el mismo “es objeto de una medida transitoria”. Situación que, en contestación de una petición elevada por la accionante, le fue puesta en conocimiento.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante estima que no se analizó el escenario constitucional propuesto. De otra parte, reiteró los argumentos de la demanda de tutela en punto a la inconformidad con que, no se haya publicado el cargo que se encuentra vacante y para el cual concurso con fundamento en una “medida transitoria” no autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que ello ha generado que el cargo no pueda ser ocupado por ninguno de los integrantes de la lista de elegibles y permanezca en este una persona en provisionalidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
En el sub lite, AIDA SELENY CARMONA DAVID promovió acción de tutela porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no ha empleado la lista de elegibles, de la cual hace parte y ocupa el puesto 2°, para proveer el cargo de Profesional Universitario de Centro, Oficina de Servicios Grado 14, código 260624 existente en la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada (Caldas).
Refirió que, con el fin de que se superara esa situación, el 22 de abril de 2022 elevó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien le informó que el cargo se encontraba en trámite de “definición administrativa”, pues continuaba vigente la medida de traslado transitorio de éste del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de La Dorada a los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales.
Estima la actora que, el traslado transitorio del cargo, no es razón justificada para no publicar la vacante y con ello permitir que, pese a la existencia de una lista de elegibles continúe siendo ocupado por una persona en provisionalidad. Ahora, como AIDA SELENY CARMONA DAVID pretende que mediante este trámite preferente se imparta una orden tendiente a que, para la provisión del mencionado cargo se haga uso de la lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que conforme se acreditó durante el trámite de primera instancia, se encuentra compuesta por 23 personas, donde aquella ciudadana ocupa el puesto 2°, se hacía necesaria la vinculación de dichos aspirantes.
Bajo el mismo hilo conductor, también era necesaria la vinculación de la persona que actualmente ocupa el cargo en provisionalidad, en la medida que, las pretensiones pueden afectar sus intereses, dado que impondría retirarla del cargo. En el anterior contexto, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10