CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71324 Aldemar Moreno Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP107-2014 Radicación n° 71324 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por ALDEMAR MORENO MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 37 y 70 Seccionales de Puerto Berrío, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (todos pertenecientes al departamento de Antioquia), y los señores César Gamarra y Javier Lizandro Espinoza Dueñaz; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista que el 12 de abril de 2012 su hijo perdió la vida tras colisionar con un semoviente (de propiedad del señor César Gamarra), mientras se desplazaba a bordo de una motocicleta por la vía pública que de Yondó conduce a Barrancabermeja. En junio de 2012 confirió poder al Dr. Javier Lizandro Espinoza Dueñaz para que adelantara las acciones legales encaminadas a obtener reparación integral, pero aún no ha interpuesto ninguna demanda ni solicitado diligencia de conciliación. Así mismo, la investigación penal adelantada por tales hechos no ha avanzado en más de 17 meses.
Solicitó al juez constitucional que, en protección de sus derechos fundamentales, se ordenara a las autoridades y personas demandadas rendir un informe detallado sobre las actividades realizadas con relación al presente asunto, se compulsaran copias por el incumplimiento de deberes funcionales y profesionales, y >. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 30 de septiembre de 2013 el Tribunal de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los señores César Gamarra y Javier Lizandro Espinoza Dueñaz, al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó y a la Fiscalía 70 Seccional de Puerto Berrío. Como el Coordinador de la unidad a la que pertenecía tal despacho informó que aquél había sido suprimido y su carga laboral fue repartida al signado con el número 37, éste también fue vinculado al trámite constitucional.
Debe destacarse que en las respuestas del Coordinador de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Puerto Berrío y de la Fiscalía 37 de dicha unidad, se informó que el 29 de abril de 2012 fueron libradas órdenes a la SIJIN de Barrancabermeja, tendientes a la obtención de elementos probatorios necesarios para la investigación. Por solicitud de dicha entidad, fechada el 26 de febrero de 2013, las mismas órdenes fueron emitidas nuevamente, dos días después. A la fecha, no se han recaudado todos los medios cognoscitivos solicitados.
El a quo denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que dicha acción no está prevista para formular pretensiones de carácter económico, que la actuación del ente acusador ha sido diligente (pues el plazo de dos años con que cuenta para formular imputación o archivar las diligencias no ha fenecido aún, ya que sólo han transcurrido diecisiete meses desde los hechos), y que lo deprecado por el actor puede obtenerse por otros medios, como la vía ordinaria civil.
Agregó que tampoco podía accederse a la protección constitucional peticionada respecto de César Gamarra, pues no existe certeza sobre su responsabilidad en el accidente de tránsito investigado; ni la solicitada con relación al abogado Javier Lizandro Espinoza Dueñaz, pues el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales debe ser estudiado por el juez disciplinario, no el de tutela.
El accionante impugnó el fallo. Expuso que aunque es cierto que el plazo de dos años de que dispone la Fiscalía para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias no ha vencido aún, está cerca de cumplirse, sin que se conozca siquiera cuáles son los elementos materiales probatorios que se han recaudado hasta el momento por la policía judicial, por lo que solicitó que se le solicitara a la SIJIN de Barrancabermeja copia de éstos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión adoptada el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, dado que durante el trámite del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la SIJIN de Barrancabermeja, pese a que en las respuestas al libelo inicial se comunicó que la fiscalía instructora le asignó a dicha dependencia determinadas órdenes relacionadas con la obtención de material probatorio, que aún no se han cumplido.
La Sala estima de vital importancia la vinculación de la SIJIN de Barrancabermeja, comoquiera que no sólo es un tercero con eventual interés, sino que podría llegar a ser declarado causante de la conculcación de garantías constitucionales, pues se le señala directamente de ser responsable del estancamiento de la indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que es precisamente uno de los hechos que, a juicio del demandante, configura la violación de sus derechos fundamentales.
Entonces, como no se puede eludir la participación de la entidad mencionada, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de notificarla de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara acerca de la solicitud elevada. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 30 de septiembre de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto del 30 de septiembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8