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ATP1069-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001220400020230234401 Número Interno 132160 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1069-2023 Radicación N.° 132160 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la Fiscal 169º Seccional (E) de Bogotá, frente al fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A, que le fueron conculcados por aquel despacho fiscal, dentro del asunto con radicado 110016000050201717273, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 1.1.- La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., identificada con NIT No. 830.095.213-0, a través de apoderada, interpone la acción estimando que las autoridades demandadas desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. Aduce la apoderada, su representada puso unos hechos en conocimiento de la FISCALÍA, mediante denuncia de 2 de mayo de 2017, presentada en contra Radicado No. 110012204000202302344 00 Accionante: Organización Terpel S.A. Contra: Fiscalía 169º Seccional y Otros de Pedro Felipe Orozco Álvarez, por el delito de falsedad en documento privado; después de una serie de reasignaciones, aduce, la indagación No. 110016000050201717273 fue asignada a la FISCALÍA 169º SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, el 19 de julio de 2018, sin que a la fecha haya adoptado una decisión de fondo, sea ordenando el archivo de la indagación, trasladando el escrito de acusación o formulando imputación, pese a que, asegura, el despacho fiscal accionado cuenta con toda una serie de documentos y actividades investigativas que ha desarrollado durante más de 6 años que lleva la indagación. Así mismo, aduce, la víctima ha desplegado todas las acciones ordinarias a su alcance para impulsar el proceso con la expectativa de hacer valer sus derechos a la verdad y justicia; empero, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aun cuando cuenta con todos los mecanismos legales para continuar con el proceso, no ha tomado una decisión al respecto, razón por la que se promovió una acción de tutela y dos incidentes de desacato con el fin “de que se le entregara a la Fiscalía el original de las incapacidades, en tanto el ente acusador argumentó necesitarlos”, aclarando que, en todo caso, el objeto de esa tutela fue diferente a la que ahora promueve; sin embargo, a la fecha, transcurridos más de 6 años desde que se formuló la denuncia, no se ha superado la primera etapa del proceso, sobrepasando el plazo razonable.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la FISCALÍA 169º SECCIONAL poner fin a la etapa de indagación con la vinculación formal del denunciado o archivando, motivadamente, las diligencias. Allegado el expediente a esta Corporación, mediante auto del 28 de julio de los corrientes, el Magistrado ponente de este asunto manifestó impedimento para conocer de la causa, atendiendo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, se declaró infundado mediante auto del 23 de agosto.

Una vez agotado aquel trámite, se profiere la decisión que en derecho corresponde. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, después de destacar los aspectos más relevantes del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, aplicó la presunción de veracidad de los hechos referidos en la demanda de tutela, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al no recibir una respuesta de la Fiscalía 169º Seccional de Bogotá (E) que controvirtiera lo referido por la sociedad accionante en el libelo.

Dicha Corporación constató que habían transcurrido más de seis (6) años desde la radicación de la denuncia sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo. Todo ello, en desmedro de lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, que dispone, para el caso en comento, un término de dos (2) años desde la recepción de la noticia criminal para formular imputación o, en su defecto, ordenar el archivo de las diligencias.

Ahora, si bien el Tribunal reconoció que desconocía las actividades investigativas que la Fiscalía “ha adelantado desde que recibió la indagación pues, como se dijo, optó por guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la parte accionante”[footnoteRef:1], acreditó que el tiempo razonable para optar por formular la imputación u ordenar el archivo de las diligencias fue excedido injustificadamente y, en consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante. [1: Página 3, fundamento 2.4, Sentencia de Tutela de Primera Instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado de tutela 110012204000202302344.] En virtud de lo expuesto, decidió: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. vulnerados por la FISCALÍA 169º SECCIONAL, de acuerdo con lo consignado en precedencia. SEGUNDO.- ORDENAR, en consecuencia, a la FISCALÍA 169º SECCIONAL de esta ciudad que en el término de 30 días hábiles se pronuncie de fondo resolviendo si formula imputación o archiva las diligencias, comunicando la decisión al aquí accionante.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscal 169 Seccional (E), quien, i) manifiesta que, contrario a lo afirmado en el fallo del a quo, sí ejerció su derecho de defensa porque envió respuesta a la acción de tutela dentro del término establecido, pero, por razones ajenas a su voluntad, el Tribunal Superior de Bogotá no la consideró; y ii) justifica la mora en la determinación de formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias dentro del proceso radicado 110016000050201717273.

Respecto del primer punto, relacionado con la remisión oportuna de la respuesta a la acción de tutela, la impugnante señala que: [A] pesar de que remití, mi respuesta como accionada en mi condición de fiscal 169 seccional, en el término establecido al correo paolaandreai@hotmail.com indicado en la acción de tutela el día 10 de julio de 2023 siendo las 10:51 am, se omitieron mis argumentos, y fue uno de los fundamentos que tuvo el tribunal ( sic) para conceder la acción constitucional.

En cuanto al segundo reproche, la impugnante afirma que no se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto que, si bien la noticia criminal data del año 2017: i) La Fiscal funge como encargada del despacho 169º Seccional desde el 5 de febrero de 2022; ii) No contaba con personal de policía judicial asignado “solo hasta hace poco mas (sic) de tres meses”, además de la alta carga laboral; y iii) En la actualidad se encuentran vigentes órdenes a policía judicial y, por consiguiente, “no se cuenta con elementos para imputar así como tampoco para archivar”.

Por lo anterior, solicita que: “[S]e revoque en su integridad la decisión de primera instancia, por cuanto la fiscalía 169 seccional no ha vulnerado derecho fundamental alguno”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscal 169ª Seccional de Bogotá (E), contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el fallador de segundo grado pasará a referirse de manera independiente a los reproches presentados por el impugnante en sede de tutela. 3.1. El primer reparo hace referencia a que el Tribunal Superior de Bogotá no valoró los argumentos remitidos por la parte accionada pues, por causas ajenas a la Fiscal, porque el documento no fue puesto en conocimiento del Despacho, aun cuando, de acuerdo con lo alegado, lo remitió de manera oportuna.

Para justificar el reparo, la impugnante adjuntó capturas de pantalla en la que se evidencia la remisión de un correo electrónico el 10 de julio de 2023 a las 10:51 am, cuyo remisor es Deyanira Bautista Peña y se dirige al correo paolaandreaduartei@hotmail.com; además, anexa un archivo denominado “ Respuesta tutela Tribunal 502(…)” (no visible) y en el cuerpo del correo se lee “ me permito adjuntar archivo, con la respuesta a la tutela de la referencia, accionante Organización Terpel, CUI 110016000050201717273”.

Revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente de tutela se pudo constatar que el Tribunal Superior de Bogotá indicó de manera expresa, tanto en los oficios de notificación del auto de admisión de la demanda, como en los respectivos correos electrónicos comunicados a las partes, que las respuestas debían ser enviadas a la dirección paolaandreaduartei@hotmail.com.

Por su parte, en el expediente de tutela reposa una constancia suscrita por Paola Andrea Duarte Isaza, Auxiliar Judicial I, del 19 de julio de 2023, en el que se deja constancia que: “(…) recibida la impugnación de la Fiscalía 169º Seccional, atendiendo los términos de la misma se procedió a buscar en el correo electrónico la respuesta que afirma haber enviado el lunes 10 de julio de 2023; no obstante, no se encontró respuesta alguna del mencionado despacho, pues la única que reposa en el correo electrónico data del año 2020 y corresponde a otra acción de tutela, como se observa en el pantallazo anexo.

Conste”. Acompaña la constancia con una captura de pantalla de una búsqueda realizada en un correo electrónico que responde a los parámetros de “Deyanira Bautista Peña” en “Todas las carpetas”, con un único resultado que data del 4 de marzo de 2020. Sin embargo, en la captura no se puede evidenciar el correo desde el que se efectuó la búsqueda.

Dicho esto, para esta corporación resulta, al menos debatible, si, en efecto, la respuesta a la tutela por parte de la Fiscal 169º Seccional de Bogotá fue recibida por parte del Tribunal Superior de Bogotá, cuando no acudió a los correos electrónicos institucionalmente asignados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino uno personal - paolaandreaduartei@hotmail.com- que, eventualmente, puede remitir la información a la carpeta “no deseado”.

De igual manera, no basta con atender en esta instancia los argumentos esgrimidos por el despacho Fiscal, pues se vulneraría, para ambas partes, el derecho a impugnar y rebatir de fondo las posibles consideraciones que se llegasen a realizar. Por consiguiente, es necesario proteger el derecho de defensa y contradicción de todas las partes involucradas en un trámite de tutela para que el juzgador de instancia cuente con un acervo probatorio integral y suficiente que permita concluir si existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Esta Corporación ha insistido en la importancia de garantizar el derecho a la defensa y contradicción de las partes e intervinientes, cuestión que parte con la obligatoriedad de vincular a quienes puedan verse afectados con la decisión que se profiera por parte del juez constitucional. Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

(Cfr CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) Paralelamente, esta Corporación ha reseñado la exigencia de motivar adecuadamente las sentencias que se profieran. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, expuso sobre el particular lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (Énfasis fuera de texto) Posición que también ha sido reiterada por esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170–2017, ATP740-2018, ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021, ATP1528-2022, en el sentido que: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo. Así se extrae, incluso, del contenido del art. 22 del Decreto 2591 de 1991 que exige al juez emitir la decisión «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa» mismo que, en casos de mora judicial, solo es plausible si se constatan las razones que sustentan – o no – la dilación en el impulso de un proceso.

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

En este caso, la Corte observa que el A quo constitucional dictó la decisión con una motivación incompleta, en tanto no tuvo en consideración la respuesta remitida por parte de la Fiscal 169º Seccional (E) de Bogotá. Bajo este panorama, se hace imperioso dejar sin efectos la decisión impugnada y devolver el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que valore nuevamente el expediente de tutela incluyendo la respuesta remitida por la parte accionada y las que eventualmente llegare a necesitar de manera adicional. 4.

Por esas razones no abordará la Corte los argumentos encaminados a justificar la mora reprochada a la Fiscalía, pues esa será una cuestión que decida el fallador de primera instancia. En consecuencia, esta Sala devolverá el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se pronuncie nuevamente sobre la decisión de tutelar los derechos del accionante teniendo en consideración los argumentos esgrimidos por la impugnante dentro del trámite de instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DEJAR SIN EFECTOS el fallo del 19 de julio de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de acuerdo con la parte motiva de este fallo. ii) DEVOLVER el expediente a esa Corporación, para que profiera nuevamente la sentencia que corresponde a la demanda de tutela. iii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9