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ATP1068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI: 11001220400020250142901 Tutela de 2ª instancia no. 145481 DAVID MAURICIO BERNAL SILVA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1068-2025 Radicación n°. 145481 Acta N°. 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por David Mauricio Bernal Silva, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:1], de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. [1: Trámite que se hizo extensivo al profesional en derecho Carlos Pino, la Fiscalía 385 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y formación Sexual y al Procurador Carlos Andrés Valenzuela Domínguez. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: El demandante aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que el 31 de enero de 2025 fue capturado y actualmente se encuentra privado de su libertad, con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado 36 Penal del Circuito de este Distrito Judicial, de 144 meses de prisión, el 16 de julio de 2024 dentro del CUI No. 11001600072120180198500, al hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Señala el libelista que la irregularidad consiste en que, dentro del proceso en mención, el 19 de marzo de 2019, ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Garantías se le formuló imputación, cargos que no aceptó, y al interior de dicha diligencia informó como dirección de residencia calle 41 C sur # 81D-58 de Bogotá y el celular 3145209812 para efectos de notificaciones.

Así entonces arguye, que en el escrito de acusación por parte del delegado del ente acusador se consiguió (sic) como datos de ubicación carrera 81 I bis # 41 F – 87 sur y celular 3123818453, que no corresponden a los aportados en la diligencia mencionada, por lo que el Juzgado accionado realizó las citaciones a la dirección informada por el fiscal del caso durante el desarrollo de la etapa de juicio oral, del cual reseñó el acontecer procesal, por lo que adujo se continuó con el proceso sin ser enterado, pues nunca fue notificado de la realización de las audiencias, al punto que no pudo intervenir en ninguna, situación que considera vulneradora de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostiene que el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho de nominado (sic) “defecto procedimental absoluto”, puesto que desconoció que la no comparecencia al proceso de mi parte se debía a causas ajenas a mi voluntad, vulnerando mi debido proceso, coartándome la facultad de ejercer mi derecho a la defensa material debido a que no realizó ninguna gestión ni actuación tendiente a verificar que la dirección de mi domicilio y el número telefónico eran los correctos y los que yo había señalado el día de la audiencia de imputación y no era la que el Despacho tenía y sobre las cuales envió equivocadamente; por lo que coartó su posibilidad de realizar los diversos actos tendientes a la defensa material de su (sic) intereses, como ejercer el contradictorio, interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia o por lo menos oponerse al desistimiento de la apelación por parte del defensor público.

De lo anterior deriva la vulneración de sus derechos fundamentales aludidos. En consecuencia, en su protección solicita de la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, dejando sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra y se ordene su libertad inmediata. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del asunto.

Para arribar a tal conclusión, advirtió el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en atención a que transcurrieron 9 meses desde que se profirió el fallo cuestionado hasta la presentación de la demanda tuitiva. Por el mismo cause, señala que el actor conocía del proceso que se adelantaba en su contra desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 19 de marzo de 2019, lo que denota un actuar poco proactivo del procesado, ergo, pudo investigar acerca del estado del proceso, “ante las autoridades judiciales” o, hacer uso de las páginas de consulta “de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial”, en las cuales podía obtener información “con los datos del proceso o su nombre”.

Es así, que advierte la inviabilidad de ahora invocar “falta de defensa técnica (…) que la sentencia careció de motivación, cuando no hizo las más mínimas gestiones orientadas a conocer y resolver su situación jurídica”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por David Mauricio Bernal Silva, quien, en síntesis, reitera el reparo atinente a que el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, derivado de la indebida notificación realizada, pues, aun cuando en la audiencia de formulación de imputación informó que su dirección era la calle 41C Sur No 81D 58, las comunicaciones fueron libradas a la Carrera 81 I Bis No 41 F 87 sur, la cual precisa “no era la mía y que no fue suministrada por mí”.

En su opinión, pese a que el despacho accionado advirtió que el profesional en derecho que lo asistía no participó de manera activa en la causa, pues i) no aportó medios de prueba, ii) “ no hizo esfuerzo alguno en ubicarme” y iii) desistió del recurso de apelación sin su consentimiento, tal autoridad nada hizo para contactarlo y enterarlo de la sentencia adoptada en primera instancia. Ante lo antes expuesto, agregó que la carga derivada de la indebida notificación no puede ser asumida por él, toda vez que “no conozco del procedimiento penal”.

Además, que no pudo tener contacto con su defensor en virtud de que en el transcurso de la actuación estuvo asistido por tres profesionales del derecho adscritos a la Defensoría del Pueblo, por lo que “no podía saber quién era mi abogado”. En ese orden, establece que en el presente caso se cumplen los presupuestos analizados en la sentencia adoptada por la Corte Constitucional T-181 de 2019, “para determinar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación”.

Expuesto lo anterior, citó un apartado de la decisión CSJ STP 2550 de 2017, que abarca la notificación en los procesos. Por otro lado, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, refiere que, contrario a lo manifestado por el A quo Constitucional, tal requisito se encuentra satisfecho en la medida que conoció de la sentencia condenatoria el 31 de enero de 2025, fecha en la cual fue capturado, por lo que la contabilización del plazo razonable debe determinarse a partir de ese momento, lo que da un tiempo de 2 meses transcurridos.

Ante ese panorama, peticiona el amparo de sus garantías fundamentales y la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

En el sub lite, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, porque presuntamente incurrió en una indebida notificación del procesado -aquí accionante- a lo largo de las actuaciones allí adelantadas, lo que devino en que el 16 de julio de 2024, fuera condenado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado a la pena de 144 meses de prisión, de lo que asegura no se enteró, sino hasta el momento de su captura acaecida el 31 de enero de 2025.

Ahora bien, verificado el expediente digital, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto de 9 de abril de 2025, avocó la acción de tutela y ordenó correr traslado al juzgado accionado con el propósito que éste, además vinculara a las partes e intervinientes al interior del proceso penal No 11001600072120180198500[footnoteRef:2], remitiendo copia de ello. [2: Archivo denominado “0006NotificacionAutoAdmite”.] El 10 de abril de 2025 el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, corrió traslado del auto admisorio a las siguiente direcciones electrónicas, carlospino4@hotmail.com, cpino@defensoria.edu.co, alvaro.perilla@fiscalia.gov.co, cvalenzuela@procuraduria.gov.co.

Las dos primeras cuentas corresponden al defensor público Carlos Andrés Pino, la tercera al Fiscal 385 Seccional y, la última, al Procurador 5 Judicial II Penal, de Bogotá. A partir de la verificación del link que contiene el proceso penal fundamento de la acción de tutela, se advierte que, dentro de dicha actuación figura como víctima la menor S.N.C.S, y como apoderado de la misma la abogada Omaira Janeth Patiño Santamaria, de quienes según reposa en la planilla de audiencia de juicio oral del 22 de mayo de 2024, si bien no cuentan con direcciones electrónica se advierte una dirección física y números de teléfono para su contacto.

En ese orden, de la vinculación efectuada por el Juzgado accionado a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 11001600072120180198500, la misma no se hizo extensiva a víctima y representante de víctimas, quienes podrían llegarse a ver afectadas con las decisiones adoptadas en el marco del presente trámite constitucional. Como se vio, lo surtido comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda.

Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, esto es, vinculando a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. Determinación adoptada desde esa etapa primigenia, comoquiera que, desde la presentación de la tutela, se advertía la necesidad de vincular a los referidos intervinientes especiales.

Se destaca que, en el evento que de la intervención de aquellos se derive la necesidad de vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria. Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto de 9 de abril de 2025 por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 145481 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 145481. 1.

David Mauricio Bernal Silva promovió acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en tanto, consideró que esa autoridad incurrió en un defecto procedimental con ocasión de la indebida convocatoria a las distintas diligencias que se cumplieron en el proceso penal adelantado en su contra por delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2.

Efectuadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo, por no verificar satisfecho el presupuesto de la inmediatez, al tiempo que, por identificar que el procesado no mostró interés en el curso del proceso penal. 3.

David Mauricio Bernal Silva impugnó el fallo, insistiendo en su inicial propuesta tuitiva, además, de que fue recientemente capturado, esto fue, el 31 de enero de 2025. 4. La Sala al desatar la impugnación, optó por declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio al no convocarse a las partes e intervinientes en la actuación, particularmente, a la víctima y su representante judicial.

Ello, debido a que se estableció que, entro de dicha actuación figura como víctima la menor S.N.C.S, y como apoderado de la misma la abogada Omaira Janeth Patiño Santamaria, de quienes según reposa en la planilla de audiencia de juicio oral del 22 de mayo de 2024, si bien no cuentan con direcciones electrónica se advierte una dirección física y números de teléfono para su contacto.

En ese orden, se resolvió:  Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto de 9 de abril de 2025 por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. 5. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, y las vinculaciones a otras autoridades o intervinientes que debían integrar la parte pasiva, bien podrían ser convocadas con posterioridad a la iniciación del trámite de amparo.

Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.    6.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 21