CUI 11001023000020230094500 Número interno 132774 Tutela Primera Instancia JOSE AUGUSTO TAMARA GARRIDO, MARIA FERNANDA CALDERON CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1068-2023 Radicación No. 132774 Acta 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO contra la SALAS DE CASACION CIVIL, PENAL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la CORTE CONSTITUCIONAL, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CÁMARA DE REPRESENTANTES, si no fuera porque se advierte que la solicitud de amparo es temeraria, conforme se pasa a explicar.
HECHOS De la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO y MARÍA FERNANDA CALDERÓN y sus anexos, se extrae lo siguiente: El 25 de junio de 2021, con ocasión de un accidente de tránsito, “murió su perro de nombre Ritter canino raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos”. La persona que manejaba el vehículo y atropelló a su mascota, incurrió en una omisión de socorro, pues no lo ayudó, ni intentó brindarle los primeros auxilios o transportarlo a un veterinario, actuar que en su sentir se encuadra en el tipo penal de maltrato animal, aunado a que ostentaban un vínculo afectivo con el can, lo que conlleva a que lo consideren como miembro de su núcleo familiar.
Reseñaron que el citado accidente les generó gastos por un valor de $500.000; así mismo, que los decesos de animales domésticos como consecuencia de accidentes de tránsito generan un problema de salud pública que hace necesario que el Congreso de la República legisle sobre el «animalicidio», así como la «omisión de socorro animal» y la inclusión en el SOAT de las lesiones ocasionadas a esos seres sintientes.
Aseveraron que la Inspección de Policía de Floridablanca y la Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias que presentaron, pese a lo reglado en la Ley 84 de 1989 en cuanto a la omisión de socorro. Por lo anterior, impetraron una primera acción constitucional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien denegó la acción de tutela interpuesta con fundamento en que no cumplió con los requisitos de procedibilidad.
Así mismo, presentaron otra acción tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, quien dispuso no conocer del asunto, y remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga para lo de su competencia por cuanto advirtió que allí se encontraba escrito en similares condiciones.
De igual manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció de otra acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo.
Esa determinación fue impugnada por los accionantes y en fallo STL4509-2021, la Sala de Casación Laboral la ratificó. Los aquí peticionarios en el mes de octubre de 2021 presentaron una nueva tutela frente a los mismos hechos y con igualdad de partes y pretensiones, la cual, por reparto de la Sala Plena de esta Corporación, correspondió en primera instancia a la homóloga Sala de Casación Laboral, que mediante fallo de 20 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
Impugnada esa decisión, la Sala de Tutelas # 3 de la Sala de Casación Penal, el 15 de diciembre de 2021, la confirmó en su integridad[footnoteRef:1]. [1: H. Magistrado Ponente doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, STP17876-2021] Más adelante, los actores insistieron en el debate planteado y presentaron otra tutela con similares hechos pero incluyendo como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, al Congreso de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Inspección de Policía de Floridablanca, y a las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación; correspondiendo el conocimiento en primera instancia, nuevamente, a la Sala de Decisión de Tutelas # 3, con radicado interno 125745.
Mediante fallo del 18 de agosto de 2022, la homóloga Sala rechazó la acción constitucional por encontrarla temeraria[footnoteRef:2], y una vez comunicada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluida mediante auto del 29 de noviembre siguiente[footnoteRef:3]. [2: H. Magistrada Ponente doctora Myriam Ávila Roldán, ATP1259-2022 ] [3: Expedientes: T-8.991.315 a T-9.058.634] El 19 de abril de 2023, MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO presentaron nueva acción constitucional con similares hechos, identidad de partes y pretensiones, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de decisión de Tutelas No. 3, con radicado interno 130231, y en fallo del 4 de mayo siguiente, resolvió rechazar por temeridad la acción constitucional y sancionar a cada uno de los quejosos a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:4].
Ese fallo fue objeto de impugnación y remitido a la Sala de Casación Civil Homóloga para el trámite respectivo el pasado 20 de junio de 2023. [4: H. Magistrado Ponente doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, STP4803-2023] Ahora, los peticionarios acuden nuevamente al presente trámite constitucional con el objeto de exponer en idénticos términos lo atinente a la muerte de su mascota y las consecuencias de ese hecho, así como también insistir en que las autoridades anteriormente referenciadas les han impedido el acceso a la administración de justicia porque no se ha investigado el delito de maltrato animal cometido sobre el perro.
Insisten en que los jueces falladores en las distintas acciones constitucionales, incurren en prevaricato y fraude procesal, exclusivamente[footnoteRef:5], por declarar temerarias las quejas constitucionales elevadas, al punto que afirman que «i) Se ha negado el derecho que nos asiste al acceso a la administración de justicia, ii) se ocasiona un prevaricato por acción por parte de los entes que niegan los derechos fundamentales de un ciudadano, y iii) No son los derechos del perro son los derechos del ciudadano a cuidar su propiedad». [5: Se aclara al respecto, que si bien la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 conoció de la tutela con radicación 126327 (en sala integrada por el H. Magistrado Fernando León Bolaños Palacios), en aquella oportunidad resolvió declarar improcedente el amparo invocado por María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido sin que el proveído allí dictado sea objeto de controversia en esta acción constitucional, pues lo que aquí discuten son las acciones constitucionales que declararon la temeridad del amparo, misma circunstancia que, como se verá más adelante, ningún pronunciamiento distinto al de la declaratoria de temeridad en el ejercicio de la tutela habría de emitirse.] CONSIDERACIONES La temeridad en materia de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia de que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:6]”[footnoteRef:7]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:8], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:9]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [6: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil] [7: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [8: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [9: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.
El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:10]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:11];
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:12]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:13]. [10: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [11: Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo] [12: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [13: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la temeridad.
En efecto, la inconformidad de MARÍA FERNANDA CALDERÓN Y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones donde han puesto de presente las circunstancias en las que murió su perro y la falta de investigación sobre tal hecho. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Corporación, en el último fallo de tutela CSJ STP4803-2023, 4 mayo 2023, rad. 130321, así: 1.Los ciudadanos José Augusto Tamara Garrido y María Fernanda Calderón, indicaron en su escrito tutelar lo siguiente: Señalaron que el 25 de junio de 2021, con ocasión de un accidente de tránsito, “murió su perro de nombre Ritter canino raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos”. 2.Refirieron que la persona que manejaba el vehículo que atropelló a su canino, incurrió en una omisión de socorro, pues no lo ayudó, ni intentó brindarle los primeros auxilios, o transportarlo a un veterinario, actuar que en su sentir se encuadra en el tipo penal de maltrato animal, aunado que con los animales domésticos se generan vínculos afectivos, lo que conlleva a que sean considerados como un miembro del núcleo familiar. 3.Agregaron que el citado accidente, les generó gastos por un valor de $500.000; así mismo, señalaron que los decesos de animales domésticos como consecuencia de accidentes de tránsito generan un problema de salud pública que hace necesario que el Congreso de la República legisle sobre el «animalicidio», así como la «omisión de socorro animal» y la inclusión en el SOAT de los animales. 4.Aseveraron que la Inspección de Policía de Florida Blanca y la Fiscalía General de la Nación, rechazaron las denuncias que presentaron respecto de su caso, pese a lo reglado en la Ley 84 de 1989 en cuanto a la omisión de socorro. 5.Mencionaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito convocado, denegó la acción de tutela que interpusieron, con fundamento en que no acató los requisitos de procedibilidad de la súplica constitucional, además de incurrir en irregularidades al fallar «dos veces sobre el mismo tema»; por otra parte, que la Sala Civil del Tribunal de Santander transgredió el debido proceso, al no conocer del asunto, remitiendo el expediente al juez de primer grado. 6.Igualmente, señalan que la Procuraduría General de la Nación debe realizar la vigilancia administrativa de su caso, a fin de poder acceder a la justicia; que al Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde «determinar el mal procedimiento sobre este proceso»; y que es necesario que el Congreso de la República incluya en el SOAT las eventualidades en las que se vean afectados los animales, como también «la creación del tipo penal de sustento como coerción de delito a. Animalicidio b. Omisión de socorro animal». 7.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció previamente de una acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de igual ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, quien mediante sentencia CSJ STC12453-2021 de 22 de septiembre del presente año, no accedió a las súplicas peticionadas.
Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó. 8.Reprocharon los quejosos que, pese a que refutaron el citado fallo, lo cierto es que la homóloga Sala de Casación Civil «no le quiere dar trámite», lo que en su sentir se constituye en una demora injustificada. 9.Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se les permita el «acceso a la justicia “penal o policiva, a la cual tiene derecho un ciudadano”, para proteger el delito de maltrato animal suscitado por otro ciudadano al atropellar a un canino no darle atención médica, recaer en omisión de socorro y por último se produjera la muerte de Ritter “[su] hijo perruno”». 10.Conforme con los documentos obrantes en la demanda, se tiene que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció previamente de una acción de tutela presentada por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Inspección de Policía de Floridablanca, el Congreso de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y pretensiones a las aquí expuestas, cuerpo colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, negó el amparo.
Esa determinación fue impugnada por los accionantes y en fallo STL4509-2021, la Sala de Casación Laboral la ratificó. 11.Además, los actores presentaron otro accionamiento con similares hechos e incluyendo como accionado a la Sala de Casación Civil, el cual fue conocido por la Sala Laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas STP17876-2021, quienes negaron la acción al estimar la improcedencia de la tutela con otra acción de similar naturaleza.
Más adelante, los actores insistieron en el debate planteado y esta Sala de Tutelas volvió a conocer de una solicitud de amparo promovida por ellos. No obstante, el 17 de febrero de 2022, a través de auto ATP301-2022 se rechazó la acción por temeraria». En dicha providencia esta Corporación rechazó la solicitud de amparo tras advertir la improcedencia de la tutela porque era abiertamente temeraria.
Al respecto, indicó: Esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene los mismos reproches de las anteriores demandas de tutela, pues se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones. Por esta razón, es claro que los accionantes instauraron una nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos.
En consecuencia, su acción de tutela resulta temeraria. Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe triple identidad en las peticiones del amparo.
En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder de los accionantes traduce la desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
Por lo anterior, la indebida actuación de los peticionarios se configura en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que procede el rechazo de la acción de tutela referenciada, además de la imposición de costas establecida en el precepto 25 ibidem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada para cada uno de los accionantes en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, estando a cargo de María Fernanda Calderón identificada con C.C. 1.005.260.406, y de José Augusto Tamara Garrido, el cual se identifica con C.C. 1.098.672.298.
Los dineros deberán ser pagados a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas, cuenta No.3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia SA., en los tres (3) meses siguientes a la notificación de presente providencia. Ahora bien, la acción de tutela que ahora se halla bajo estudio reproduce los mismos reproches de la anterior demanda de tutela, se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones.
Por esta razón, es claro que los accionantes instauraron una nueva solicitud de amparo, por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, resulta temeraria e impone su rechazo de plano. Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica, ya que de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe triple identidad en las peticiones de amparo.
Aclárese que el hecho de que los peticionarios involucren a las autoridades que resolvieron el proceso constitucional anterior no justifica un nuevo análisis de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. f. Conclusión Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente mecanismo constitucional, por ser manifiesta la actuación temeraria de los accionantes.
Además, como en el fallo fallo de tutela CSJ STP4803-2023, 4 mayo 2023, rad. 130321 se sancionó pecuniariamente a los demandantes, inane resulta emitir una decisión adicional sobre ese punto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
RECHAZAR por temeridad la tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA CALDERÓN Y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15