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ATP1068-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP 1068-2014 Radicación No 72312 Aprobado Acta No. 064 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME BELTRÁN MEDINA, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento para la prosperidad social, Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, Grupo de Atención y Prevención de Desastres de esa ciudad y FONVIVIENDA, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se estableció que JAIME BELTRÁN MEDINA, fue víctima de la ola invernal que azotó gran parte del territorio colombiano en los años 2008 -2010, en su calidad de propietario de la vivienda ubicada en la carrera 2º No 17-28 del Barrio Industrial de la ciudad de Ibagué, conforme visita de verificación adelantada por la Secretaría de Salud – Grupo de Prevención y Atención de desastres de esa localidad que determinó su inclusión en la base de datos reportada a la Unidad de Gestión de Riesgo –UGR-. 2.

Señala el accionante que pese su inscripción en el censo no fue favorecido con una de las viviendas del proyecto denominado “EL TEJAR” de la Ciudad de Ibagué, cuyo objetivo era favorecer a las personas damnificadas por eventos naturales.

3. JAIME BELTRÁN MEDINA, acude al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales, a la vivienda digna, igualdad y mínimo vital pues advierte que es un persona de la tercera edad, reside con su hermana de 85 años y la situación económica es precaria. Solicita en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas, el reconocimiento del subsidio de vivienda en el referido proyecto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a las autoridades accionadas, e integró al contradictorio a FONNVIVIENDA. Durante el traslado ofreció respuesta: i) El doctor SERGIO HERNANDO RAMOS LÓPEZ, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se opuso a la prosperidad de la acción frente a esa entidad, al afirmar que no es la encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda, toda vez que esas unciones corresponden a FONVIVIENDA, entidad diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que tiene personería jurídica propia, patrimonio propio, y total autonomía presupuestal y financiera Agregó que no es a ese Ministerio, a quien le corresponden las funciones relacionadas con la asignación del subsidio familiar, pues solo es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional y no tiene funciones de inspección vigilancia y control sobre la materia, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) El doctor JUAN CARLOS MILLÁN MILLÁN, abogado de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, informó que no es cierto que esa entidad haya vulnerado derechos fundamentales del acciónate, como quiera que el Grupo de Atención y Prevención de Desastres del municipio, en su debido momento llevó a cabo el censo de las personas que como el caso del accionante, resultaron damnificadas por las oleadas invernales, durante los años 2008-2009, que igualmente el censo fue remitido al entonces Viceministerio de Vivienda, para que el accionante y demás damnificados, pudieran optar a las viviendas gratuitas ofrecidas por el Gobierno Nacional. iii) La doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, advirtió que es el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los respectivos subsidios de vivienda, que así las cosas no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

Destacó igualmente que las funciones de ese entidad, no son las mismas que le fueron delegadas a la transformada Agencia Presidencial para la Acción Social, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4155 de 2011. iv) En iguales términos se pronunció el doctor JORGE MARIO BUNCH HIGUERA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, quien destacó que para la fecha de los hechos alegados por el accionante, no se había creado dicha entidad, toda vez que fue constituida mediante Decreto 4147 de 2011, y en sus funciones no se encuentra la de asignación de subsidios familiares. v) Finalmente la doctora ELSA LILIANA QUEBRADA BAUTISTA, apoderada especial del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIENDA, destacó que: Revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, se pudo establecer que el señor JAIME BELTRÁN MEDINA, identificado con C.C. 14197959, NO FIGURA, dentro de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento en los años, 2004 y 2007, como tampoco se postuló en las convocatorias realizadas en el año 2011 (Resolución 1024 de 2011, Oferta y demanda).

Dada la condición de no postulado que ostenta el hogar de la parte accionante, me opongo a la prosperidad de la presente acción de tutela, toda vez que esta entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional deberá ser la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 3 de febrero de 2014, resolvió negar el amparo invocado, al advertir que si bien el accionante hace parte del censo de las personas damnificadas con la ola invernal de los años 2008-2009, también lo es que nunca se postuló junto con su núcleo familiar al proyecto de vivienda al que aspira ser beneficiario en la ciudad de Ibagué, a través de las cajas de compensación familiar de esa ciudad.

No obstante lo anterior, exhortó a FONVIVIENDA para que orientara al actor sobre los pasos a seguir para efecto de lograr su inclusión en uno de los programas de vivienda que el Gobierno Nacional ha dispuesto para la población vulnerable. IMPUGNACIÓN: JAIME BELTRÁN MEDINA, impugnó la decisión del Tribunal, por considerar que pese haber reconocido su situación de vulnerabilidad y que está censado como damnificado por el fenómeno natural que afectó su vivienda en el año 2009, no tuteló sus derechos fundamentales; insiste entonces en que se ordene a las entidades accionadas la adjudicación del subsidio de vivienda y le sea entregada una de las 1100 viviendas del Proyecto “TEJAR” que se adelanta en el Alto del Boquerón de la ciudad de Ibagueé, para personas de escasos recursos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. 2.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (CC A-304/06) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado. 3.

En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otros; no obstante el demandante pretende la adjudicación de un subsidio de vivienda, facultad que se encuentra asignada al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 555 de 2003.

En efecto, aún cuando el accionante dirigió la demanda de tutela contra el Departamento de Protección Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que como aseveraron dichas entidades en las respuestas suministradas, no son las encargadas del trámite de asuntos referentes a los subsidios de vivienda, cuya labor está asignada al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, que cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitan su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.

En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es FONVIVIENDA cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios (artículo 38 Ley 489 de 1998), ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el accionante.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: « A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.» (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Ibagué para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de enero de 2014, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en Auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000, ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional»; sin embargo, ello no se opone a que « las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela» (CSJ ATP, 2 Jun. 2009, rad. 42401). 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido: « la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales». 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que «en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela», por cuanto lo que se pretende es evitar « una manipulación grosera de las reglas de reparto…».

Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a partir, inclusive, del auto de fecha 22 de enero de 2014, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué ®, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. PAGE 16