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ATP1066-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Colisión de tutela rad. 145901 HÉCTOR JULIO SEGURA GALINDO 11001310902720250009901 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1066-2025 Radicación n.° 145901 (Acta n.° 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y el Séptimo Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento, para conocer de la acción de tutela ejercida por HÉCTOR JULIO SEGURA GALINDO, en contra del Diario del Cauca, Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y Brayan Santiago Alarcón Molina[footnoteRef:1]. [1: Actuación que fue repartida en el despacho ponente de la Corte, el 27 de mayo de 2025.] II.

ANTECEDENTES 2. La accionante demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales «intimidad personal, la honra y el buen nombre», presuntamente vulnerados por el Diario del Cauca, Grupo Editorial El Periódico S.A.S. 3. La actuación correspondió por reparto[footnoteRef:2] al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá el cual, mediante auto del 22 de mayo del presente año, la remitió a los Juzgados Municipales de Popayán (Cauca) reparto, por observar que: [2: El 22 de mayo de 2025.] […] de conformidad con el Decreto 333 de 2.021 (sic), pues el DIARIO DEL CAUCA – GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO S.A.S., y BRAYAN SANTIAGO ALARCON (sic) MOLINA, son particulares, no entidades del orden nacional, es decir, la presunta conculcación de derechos fundamentales no se está llevando a cabo por parte de una entidad que, corresponda al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito, por lo que, de conformidad con dicha normativa, su conocimiento corresponde es correctamente a los Jueces Municipales: […] Siendo que, la accionada tiene su sede en la ciudad de Popayán (Cauca), por lo anterior, es el lugar donde se está presentando la presunta conculcación de los derechos fundamentales del accionante y, no concibe esta Judicatura (sic) los móviles para radicar estas diligencias en esta ciudad capital, pues en Bogotá D. C., no es el lugar donde se encuentra el DIARIO DEL CAUCA – GRUPO EDITORIAL EL PERIODICO S. A. S. 4.

El asunto fue asignado entonces al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento[footnoteRef:3], el cual igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela, remitiendo la actuación a la Corte, en atención a lo siguiente: [3: El 23 de mayo de 2025.] […] una vez revisado el escrito de tutela el accionante relaciona como responsable de la vulneración de derechos al GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO SAS “DIARIO DEL CAUCA” con NIT. 900169179-0, número de identificación que corroborado por el despacho a través de la plataforma RUES, corresponde a establecimiento de comercio de la ciudad de PASTO NARIÑO, por lo que la premisa indicada por el JUZGADO VEINTISIETE (27) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C, carece de fundamentos. […] Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales.

En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes. […] el JUZGADO VEINTISIETE (27) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D. C, debe asumir el conocimiento de la presente acción constitucional, en especial por el criterio “a prevención”, pues aunque los Juzgados de Pasto y Bogotá DC, son igualmente competentes para dirimir la acción de tutela (al ser el lugar de domicilio de las partes accionada y accionante, respectivamente), es al Despacho Judicial (sic) con sede en Bogotá a quien arribó en primer lugar y por reparto la acción de tutela, en virtud de la elección hecha por el demandante; por ende, se aprecia que en la ciudad de Bogotá tiene origen la presunta vulneración de derechos fundamentales causada por Accionada y por lo mismo debe respetarse la elección de la accionante.

III. CONSIDERACIONES 5. Concierne a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y el Séptimo Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por ser de diferentes distritos judiciales.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por HÉCTOR JULIO SEGURA GALINDO, en contra del Diario del Cauca, Grupo Editorial El Periódico S.A.S. La presunta vulneración se constituyó por cuanto dicho medio de comunicación vulneró los derechos del actor a través de una noticia divulgada el 4 de marzo de 2025. 7.

De tal modo, se observa que el domicilio principal del medio de comunicaciones accionado es la ciudad de Pasto, según lo informó el actor[footnoteRef:4], lugar en donde se estaría presentado la vulneración de derechos. [4: Calle 20 número 20-81 ciudad de Pasto Colombia celular 3138284703, datos tomados de la cámara de comercio de Pasto.] 8.

Sin embargo, se entiende como el sitio donde se ocasiona el perjuicio el domicilio del accionante. Para determinarlo, se tiene que en el cuerpo de la demanda constitucional se consignó como dato de notificación la ciudad Bogotá[footnoteRef:5], [5: Carrera 7 F numero 153-45 apartamento 202 interior 1 Conjunto Residencial Cedro 153.] 9. En tales, circunstancias, correspondería igualmente el conocimiento de la acción de tutela, tanto a los jueces de Pasto como a los de Bogotá D.C., por factor territorial, el conocimiento de la presente acción de tutela. 10.

Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 11. En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».[footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 12.

Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional y a partir del cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 13. En el presente caso, se reitera, el accionante manifestó como lugar de notificaciones y de su domicilio la ciudad de Bogotá, luego este sería el lugar donde se verificó la presunta vulneración de los derechos aducidos.

Igualmente, porque HÉCTOR JULIO SEGURA GALINDO escogió, para presentar la acción de tutela los juzgados penales del circuito de Bogotá (reparto), la que correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito. 14. Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. 15. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 16.

A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:8]. [8: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 17.

Conforme a lo anterior, según los parámetros de la competencia a prevención, corresponde dirimir el asunto asignando la competencia a los jueces de Bogotá. Pero, entonces no procede devolver el expediente al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, pues conforme la norma en cita, las acciones de tutela en contra de particulares son de conocimiento de los jueces municipales. 18.

En conclusión, le corresponde asumir la demanda de tutela a los jueces penales municipales de Bogotá (reparto), ya que esta ciudad fue la seleccionada por el demandante para incoarla. Por tanto, se remitirá el expediente al respectivo centro de servicios judiciales para que se asigne el despacho de esa categoría que deba adelantar la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, V.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a los jueces penales municipales de Bogotá (reparto).

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, señor HÉCTOR JULIO SEGURA GALINDO. Y de igual forma, al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y el Séptimo Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias a los jueces penales municipales de Bogotá (reparto).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1066-2025 Radicación n.° 145901 (Acta n.° 130) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá y el Séptimo Penal Municipal de Popayán con Función de Conocimiento, para conocer de la acción de tutela ejercida por HÉCTOR JULIO SEGURA GALINDO, en contra del Diario del Cauca, Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y Brayan Santiago Alarcón Molina 1.

II.

ANTECEDENTES 2. La accionante demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales «intimidad personal, la honra y 1 Actuación que fue repartida en el despacho ponente de la Corte, el 27 de mayo de 2025.