Micelio
ATP1066-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230177700 Número interno 132917 Colisión en Tutela primera FABIOLA RUÍZ DE OROZCO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1066-2023 Radicación n°. 132917 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia planteado entre los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS y PENAL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER, para conocer de la demanda de tutela presentada por FABIOLA RUÍZ DE OROZCO contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana FABIOLA RUÍZ DE OROZCO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental “ de petición ”. 2. Adujo que el día 29 de junio de 2023 radico vía correo electrónico petición ante el Ministerio de Minas y Energía, requiriendo lo siguiente: i). Solicito me brinden información integra acerca de los estudios de ilegalidad de informalidad de la operación de las minas de oro en el municipio de Marmato realizadas por este ministerio. ii).

Solicito se me informe sobre las acciones implementadas y destinadas en los últimos tres años, dirigidas a prevenir y ejercer control de las actividades ilegales e informales en las minas de oro del municipio de Marmato. iii). Solicito se me informe sobre las acciones implementadas y destinadas en los últimos tres años, dirigidas a prevenir y ejercer control de las actividades ilegales e informales específicamente en la mina La Suerte ubicada en el sector cien pesos, en zona rural del municipio de Marmato – Caldas.

Refiere que, « ese mismo día la entidad acusó recibido de la petición, e indicó que el numero asignado a la solicitud sería: 20231002491042 », pero que, al 18 de agosto del presente año, no ha recibido respuesta alguna. 3. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, i) que se decida de manera favorable la tutela, ii) se ordene al Ministerio de Minas y Energía que dé respuesta y solución de fondo a la petición elevada, y iii) se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 2.

La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Penal Circuito con función de Conocimiento de Cimitarra, Santander, que en auto del 22 de agosto de 2023 dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Riosucio- Caldas (Reparto), al considerar que, en razón del territorio, la competencia para conocer del asunto radica en cabeza de los Jueces del Circuito de esa última municipalidad. 3.

La actuación fue recibida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, que en providencia del 24 de agosto del presente año advirtió que la accionante, eligió presentar la mencionada solicitud constitucional en de Cimitarra por considerar que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Por lo tanto, al estar en controversia Juzgados de diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra Santander y Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 2.

En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra- Santander considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, porque las circunstancias relacionadas con la explotación de yacimientos mineros ocurren esa localidad.

Por su parte, el despacho de Riosucio, estima que el asunto debe ser tramitado por el Juzgado de Cimitarra, en tanto allí se reflejan los efectos de la vulneración alegada, de un lado, porque fue la sede que escogió FABIOLA RUÍZ DE OROZCO para presentar la acción constitucional y, de otro, porque ese es su lugar de notificación, de acuerdo a la confirmación que dicho despacho Judicial hizo telefónicamente con la accionante[footnoteRef:4]. [4: Constancia Secretarial de fecha 23 de agosto de 2023, Juzgado Penal del Circuito de Riosucio- Caldas ] 3.

Conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer a prevención de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [5: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:6]. [6: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye al Ministerio de Minas y Energía la afectación de los derechos fundamentales de FABIOLA RUÍZ DE OROZCO, ha de señalarse, que por vía de tutela no se cuestionan los aspectos relacionados con la explotación minera en el municipio de Marmato – Caldas.

Lo que se busca por vía de tutela es determinar si la autoridad demandada (Ministerio de Minas y Energía), cuya sede está en la ciudad de Bogotá, respondió la solicitud enviada por correo y en virtud de la cual se alegó lesionado el derecho de petición de la demandante. De ahí que Cimitarra fue el lugar escogido por la accionante para formular el amparo, en tanto allí es donde efectivamente se reflejan los efectos de la vulneración de sus garantías, pues como consta en el plenario es su lugar de residencia. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio - Caldas cuando afirma que la competencia para resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra Santander, quien la recibió por primera vez.

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas y a los involucrados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra Santander, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 2.

ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas y a los involucrados en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 10