Micelio
ATP1064-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020250127500 Rad. 146068 Hernando Jaimes Ramírez Primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1064-2025 Radicación n.° 146068 (Acta n.º 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió HERNANDO JAIMES RAMÍREZ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se advierte que no hay lugar a dar trámite a la demanda promovida.

II.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna, igualdad, entre otros; que considera vulnerados por las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad con ocasión del proceso ordinario laboral 540013105001201400220. 2.

Al respecto, se tiene que HERNANDO JAIMES RAMÍREZ promovió demanda laboral contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y MAPFRE GENERALES DE COLOMBIA S.A. - MAPFRE SEGUROS, con la finalidad que reconociera que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 23 de julio de 2012. Por consiguiente, se ordenara el pago de salarios sobre comisión, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la plena de perjuicios, los intereses moratorios o la indexación. 3.

Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante fallo del 23 de marzo de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 4. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 9 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 5.

Por lo anterior, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 6. Indicó la parte accionante lo siguiente: La presente NUEVA acción de tutela, se presenta con fundamento en los NUEVOS hechos y las nuevas pruebas sobrevinientes que los sustentan, que aparecieron con POSTERIORIDAD al fallo de segunda instancias (sic) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y con posterioridad a las diversas acciones de tutela que he presentado contra la misma sentencia judicial, en los NUEVOS hechos y NUEVAS pruebas documentales, que evidencian claramente y sin el menor manto de duda, que los Jueces de instancias profirieron sentencia a favor de las demandadas, inducidos por la COLUSIÓN que las demandadas pactaron con los testigos que presentaron a su favor en la demanda laboral del asunto en marras, para engañar a los Jueces de instancias con mentiras y falacias. 7.

Acude a la vía constitucional con la finalidad que amparen sus derechos fundamentales y se ordene: […] Dejar sin efecto la Sentencia de Casación SL 1268 -2021, Radicación N° 80910 proferida el 23 de marzo 2021 por la mencionada sala laboral, en donde confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria de Primera Instancia que fue favorable a las demandadas.

Así como todas las actuaciones que hubiera adelantado la Sala de Descongestión Laboral N° 2 de la Corte Suprema de Justicia desde la fecha que adoptó esa decisión. […] [A] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a que dicte un nuevo fallo, ajustado a la Constitución y la ley, y en su lugar REVOQUE la sentencia proferida en segunda instancia de fecha 09 de agosto 2017.

Sentencia que reconozca el vínculo por contrato laboral realidad configurado de agente colocador de seguros dependiente con MAPFRE VIDA, desde el 01 de agosto del 2001, hasta el 04 septiembre 2011 y contrato laboral realidad configurado de Director Comercial de las oficinas EXCLUSIVA CÚCUTA Y AGENCIA CÚCUTA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Y MAPFRE GENERALES desde el 01 de julio y del 01 de septiembre 2004, hasta el 04 septiembre 2011.

III. CONSIDERACIONES 8. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 9.

Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] 10. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] 11.

En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] 12. Al respecto, no hay lugar a dar trámite a la demanda promovida por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ, puesto que la misma constituye la reiteración de otra anterior asignada por reparto a esta Sala bajo el radicado interno n.º 129866.

En ella el accionante acudió a la vía constitucional para reclamar el amparo que eleva a través de la presente acción de tutela, siendo el objetivo de ambas dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de marzo de 2021. 13. En el presente caso, el actor insiste en los mismos hechos y pretensiones a las ya abordadas en las prenombradas acciones constitucionales, sin que se advierta dentro de la presente demanda una nueva circunstancia que permita el análisis de fondo del asunto objeto de debate. 14.

Así las cosas, se advierte que, por esta ocasión, no se tomarán medidas teniendo en cuenta que «[…] cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe»[footnoteRef:4]. No obstante, se le indica al accionante que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio -art. 442 de la Ley 599 de 2000-, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5]. [4: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] [5: «(…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.»] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.

TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1064-2025 Radicación n.° 146068 (Acta n.º 130) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió HERNANDO JAIMES RAMÍREZ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se advierte que no hay lugar a dar trámite a la demanda promovida.

II.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna, igualdad, entre otros; que considera vulnerados por las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la