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ATP1063-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240121100 Rad.138209 Andrés Felipe Zapata Salazar Colisión de competencia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  ATP1063-2024 Radicación No.138209 (Acta No. 147) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada en relación con la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE ZAPATA SALAZAR.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ANDRÉS FELIPE ZAPATA SALAZAR en calidad de representante legal de la Asociación Naturaleza Viva Naviva presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “ igualdad y a la participación democrática” por la negativa de la entidad de evaluar la documentación aportada en la candidatura de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de esa entidad. 2.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá; autoridad judicial que, mediante auto del 5 de junio de la presente anualidad, remitió las diligencias a los juzgados del circuito de la Dorada Caldas. Lo anterior, al considerar que son los competentes por tener jurisdicción en el lugar donde presuntamente ocurre la vulneración que motiva la solicitud. 3.

El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada, que mediante proveído del 6 de junio de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional la competencia del juez de tutela se activa territorialmente por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva el ejercicio de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos; por consiguiente, para el caso en concreto, concluyó que los efectos de la trasgresión denunciada se produjeron Fusagasugá Cundinamarca, donde igualmente tiene su domicilio la parte accionante. 4.

Por estos motivos, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada, Caldas por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal); preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 2. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: Cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 3.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por ANDRÉS FELIPE ZAPATA SALAZAR, si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, en razón de lugar donde se produce la presunta vulneración; o el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada, en aras de la elección de la parte accionante y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración. 4.

Análisis del caso concreto: 4.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 4.2.

En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–» [footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 4.3.

Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 4.4. Así las cosas, en el presente caso se advierte que la parte accionante informó que su candidatura a proveer el cargo de representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se desempeñaría en Fusagasugá al ser el domicilio principal de la Asociación Naturaleza Viva Naviva.

Esto constituye tanto la elección del demandante, como el lugar en donde se producen los efectos de la presunta violación. 4.5. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasugá es el que debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por ANDRÉS FELIPE ZAPATA SALAZAR. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasugá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada, Caldas.

TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Fusagasugá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2