Tutela de 2ª instancia n º 132413 CUI 05001220400020230083801 Julián Andrés Ramírez Bernal DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1063-2023 Radicación n° 132413 Acta 164. Bucaramanga, (Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Julián Andrés Ramírez Bernal, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Y, de otro lado, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del accionante. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal, la Dirección General Inpec, el USPEC, la Fiduciaria Central S.A., y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Señala el señor JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL que fue condenado por los punibles de feminicidio y desaparición forzosa en los procesos con radicados 05376610012120198000301 y 05376610012120198000102, actualmente preso en el Establecimiento Carcelario El Pedregal.
Pone de presente que se trata de una persona con bajo déficit de nivel cognitivo, quien padece de queratocono en los ojos, enfermedad degenerativa que lo tiene en mal estado al tratarse de un mal que reduce el 70 % de su capacidad visual. Agrega que en su historia médica reposa orden para una biopsia al sospecharse de tumor en la ceja izquierda, tratamientos que no se han hecho efectivos.
Por último, afirma que por Psiquiatría Forense fue declarado con esquizofrenia, condición que padece desde joven, pero el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN no la considera como una enfermedad incapacitante. Por lo anterior, solicita se le otorgué la prisión domiciliaria para que pueda tener un tratamiento adecuado de sus enfermedades.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y concedió el amparo de los derechos, a la salud y la vida en condiciones dignas del actor, a través de sentencia del 24 de julio de 2023.
Frente al primer asunto, señaló que el juzgado accionado se pronunció acerca de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, atendiendo los parámetros legales que rigen la materia. Señaló que esa solicitud debía resolverse en el marco de la ejecución de la pena, por lo que el juez de tutela no estaba facultado para emitir pronunciamiento sobre el particular.
En ese orden, estableció que el amparo deprecado resultaba improcedente. En otro punto, encontró que las autoridades penitenciarias han vulnerado sistemáticamente el derecho a la salud del interno, pues de un lado, no realizaron el traslado programado para el 11 de julio de 2023 a la cita psiquiátrica programada en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Y, de otra parte, no se ha asignado consulta con la especialidad en dermatología, pese a ser ordenada por el médico tratante. En ese orden, dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho a la salud y vida en condiciones dignas al ciudadano JULIAN (sic) ANDRÉS RAMÍREZ BERNAO (sic), en consecuencia, se ordena al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., cada una dentro del ámbito de sus funciones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realicen las gestiones y contrataciones que sean necesarias para la prestación del servicio por DERMATOLOGÍA que requiere el interno JULIAN (sic) ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL.» IMPUGNACIÓN La accionante se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, principalmente, debido a que no abordó todos los puntos expuestos en la demanda de tutela.
En ese orden, indicó que la sentencia no analizó, ni emitió órdenes acerca de la patología de «Queratocono» que padece, que afecta su sistema ocular. De otro lado, sostuvo que la sentencia no consideró la situación relacionada con la pérdida de su historia clínica, lo cual constituía un agravio a su derecho a la salud, ya que, «debido a la pérdida de dicha historia Clinica (sic), medicina (sic) legal (sic) no pudo completar un tramite (sic) para solucionar mi situación».
Asimismo, agregó que, en su criterio, los conceptos emitidos por el Instituto de Medicina Legal no son acertados, pues a causa de que «botaron» su historia clínica, ahora los peritos no logran ponerse de acuerdo frente a su diagnóstico. Adicionalmente, manifestó que el fallo tampoco tomó en consideración la tardanza en que incurrió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en «enviar un oficio recordando para mi biopsia».
Del mismo modo, nada dijo acerca de las razones por las cuales el Inpec incumplió con sus citas médicas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El problema jurídico a resolver se centraría en determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo deprecado por Julián Andrés Ramírez Bernal contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y, de otro lado, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del accionante.
No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer grado, que tienen que ver con la ausencia de motivación frente a uno de los reclamos del actor. Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. 1. Nulidad por defectos en la motivación de la providencia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.
Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.
En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 2.
Caso concreto. 2.1. Julián Andrés Ramírez Bernal, en términos generales, se mostró inconforme por las falencias presentadas en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades carcelarias del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal. Asimismo, cuestionó la decisión por medio de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, y los dictámenes adoptados por el Instituto de Medicina Legal que han servido como base para la negativa del sustituto deprecado, punto en el cual cuestionó la pérdida de su historia clínica. 2.2.
Se destaca que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en calidad de juez constitucional de primera instancia, centró el primer problema jurídico en el estudio de la procedencia de la acción de tutela frente a la decisión que negó la prisión domiciliaria. De otro lado, como segundo aspecto, analizó la lesión de los derechos fundamentales del demandante, con ocasión a la omisión en: i) la remisión a la cita con psiquiátrica agendada con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y ii) la falta de asignación de cita de dermatología. Por su parte, en la impugnación, Ramírez Bernal puso de presente la falta de pronunciamiento sobre algunos de los aspectos señalados en la demanda de tutela.
Concretamente, para lo que interesa a la Sala, advirtió que el Tribunal de primer grado no indagó acerca de la pérdida de su historia clínica, hecho que tendría incidencia en los dictámenes a cargo de Medicina Legal sobre su estado de salud mental. Una vez verificado el escrito de tutela, la Sala constata que, desde el momento de la presentación de la demanda, el actor hizo alusión al extravío de su historia clínica en los siguientes términos: «también botaron [la] historia médica mía en [el] área desanidad [de] coped pedregal para evitar cita con siquiatra forense razón por la cual no se pudo dar dictamen».
Sin embargo, tal y como se expuso en los antecedentes de esta decisión, los hechos confeccionados por la primera instancia, omitieron dicha situación. En este contexto, resulta evidente que un aspecto fundamental del reclamo del accionante, narrado en su escrito de tutela y reiterado en la impugnación, se relaciona con el supuesto extravío o pérdida de su historia clínica, hecho que tendría repercusión en los dictámenes a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal, relacionados con su salud mental.
Este hecho, además, no fue refutado por ninguna de las accionadas en sus respectivos informes. La anterior situación deja en evidencia que el Tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante, irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad. Se destaca que más allá de que la asista razón o no al accionante, era deber del a quo establecer si se desconocieron los derechos del actor con ocasión a la supuesta pérdida de su historia clínica.
Para ello, incluso, pudo ampliar los hechos de la demanda, o requerir información a las autoridades accionadas encargadas de la custodia de la historia clínica, para que se aclarara este tópico en particular, a fin de resolver lo que en derecho corresponda. Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que el primer grado analice el reclamo del actor, y frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir las conclusiones a las que se lleguen. 2.3.
Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de reclamos propuestos por el accionante en su demanda de tutela.
Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.[footnoteRef:1] [1: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
(…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12