Rad. 105108 María Esneda Herrera De Victoria Cumplimiento acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1063-2019 Radicación n.° 105108 (Aprobación Acta No.158) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas contra la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, mediante el fallo STP3892-2019 proferido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, mediante apoderado judicial, remitieron escrito informando sobre el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela impartidas contra la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, mediante fallo proferido el 26 de marzo de 2019 dentro del expediente radicado bajo el número 105108.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 4.] Se trata de una providencia en la que esta Corporación resolvió: 3.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, por las razones anotadas en precedencia. 4. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, que, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, acorde con los parámetros del artículo 5 de la Resolución No. 0-5007 de 2004 expedida por la Fiscalía General de la Nación y la Resolución No. 0178 de 2018 expedida por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, adelante las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación física del expediente radicado bajo el número 8915.
De no ser posible lo anterior, procederá de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción. Todo ello en procura de resolver debidamente la procedencia de la acción de extinción de dominio y de las medidas cautelares decretadas sobre el lote de terreno «La Carbona» identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-19711. (Textual). 2.
Mediante auto de 6 de junio de hogaño, se requirió a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, para que informara sobre el cumplimiento de la providencia referida y allegara las pruebas que considerara pertinentes.[footnoteRef:2] [2: Folios 7 a 9.] 3.
La Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, informó lo siguiente:[footnoteRef:3] [3: Folios 11 a 12.] El 5 de abril fui notificada de la sentencia…// En virtud de lo anterior, el 6 de abril de 2019, la suscrita avocó su conocimiento y dispuso la solicitud de un Investigador de Policía Judicial para llevar a cabo diligencias tendientes a dar cumplimiento con la citada sentencia. Una vez asignado el Investigador, mediante resolución del 24 de abril de 2019, se ordenó a la servidora de Policía Judicial Sandra Marcela Arango Rodríguez, establecer la ubicación física del expediente radicado bajo el número 8915 824631 adelantado por la extinta Unidad de Ley 30 de 1986, con ocasión de la actuaciones adelantada por la Unidad Investigativa de orden público SIJIN en el inmueble denominado “La Carmona”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 200-86789, ubicada en la vereda El Salado del municipio de Rivera (Huila), propiedad del señor Hernando Molina Cardona, Investigación que fuera adelantada en contra de los señores Luis Carlos Velásquez Durán y Luis Antonio Perdomo Perdomo.
Para el efecto se ordenó llevar a cabo inspección judicial, primero en los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, de no reposar allí el expediente se llevaría a cabo tal diligencia en los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Neiva (Huila) y en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
A su vez se le ordenó obtener de la oficina de Registro de instrumentos Públicos del Circulo de Neiva (Huila) copia del historial de los inmuebles Finca “La Carmona”; identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número 200-86789, así como del predio “La Carbona”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 200-19711 y el predio “El Carbón”.
El 5 de junio de 2019, la servidora Sandra Marcela Arango Rodriguez, presentó informe de Policía Judicial de la misma fecha, indicando los resultados de las labores dispuestas, entre otras, informó sobre la ubicación de la actuación penal requerida y las dificultades para tener acceso a la totalidad de la misma por el estado en que se encuentra.
Al informe acompañó algunas copias de las piezas procesales que obtuvo en la inspección que realizó al proceso. Analizadas las copias obtenidas por la Investigadora Judicial designada para este asunto, se consideró que para mejor proveer era necesario obtener copia de otras piezas procesales, por lo que el Despacho dispuso a través de resolución del 10 de junio del presente año, el desglose íntegro del o los incidentes que se hayan promovido en relación con los predios “La Carbona” y/o “La Carmona”, incluidos los pronunciamiento del grado jurisdiccional de consulta, especialmente de aquél en donde se profirieron las resoluciones del 29 de abril de 1993 y del 8 de febrero de 1994 (Folios 51 y siguientes y 98 y siguientes del cuaderno Nro. 2) respectivamente, con el propósito de tomar decisión de fondo correspondiente.
Además, se ordenó obtener copia de las indagatorias rendidas por el señor Luis Antonio Perdomo Perdomo; así como de las ampliaciones a la misma, en caso de que se hayan recepcionado; así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia que se hayan proferido en contra del señor Luis Antonio Perdomo Perdomo y copia de la diligencia de ocupación del bien inmueble ubicado en la vereda El Salado, municipio de Rivera (Huila), finca “La Carmona”, realizada por la Unidad de Orden Público de la SIJIN del Departamento de Policía (Huila), a que se refiere el oficio Nro. 0290 del 26 de febrero de 1992.
Al parecer esta acta se encuentra en los folios 12 al 13 del cuaderno copias 1, según se desprende de lo consignado en la página 3 de la resolución de Segunda instancia del 8 de febrero de 1994 (Folio 98 del cuaderno Nro. 2.) Como a la fecha no se han obtenido los resultados a la orden impartida el 10 de los cursantes, se requirió telefónicamente a la Investigadora designada para que rinda oportunamente el informe correspondiente, para adoptar la decisión del caso.
(Textual). Para acreditar sus actuaciones, esta accionada remitió copia de los soportes respectivos.[footnoteRef:4] [4: Folios 13 a 27.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para verificar el cumplimiento del fallo STP3892-2019 proferido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565.
Al respecto, y dado que la parte accionante solicita la apertura de incidente de desacato, debe recordarse que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, tal y como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 2011: Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: “3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”.
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra “a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” Siguiendo esta interpretación constitucional, “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”… (Textual). Por cuanto a partir de los requerimientos adelantados a la autoridad accionada, esta informó que viene dando cumplimiento a las órdenes de tutela, la Sala procede a valorar dichas actuaciones, con miras a establecer si hay lugar a iniciar el incidente de desacato promovido por el accionante.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si hay lugar a iniciar el incidente de desacato promovido por la parte accionante. Análisis del caso concreto. Como fue reseñado anteriormente, en el fallo STP3892-2019 proferido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, por lo cual ordenó a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, que determinara la ubicación física del expediente radicado bajo el número 8915, o que iniciara su reconstrucción, de manera que sea posible decidir sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio y de las medidas cautelares decretadas sobre el lote de terreno «La Carbona» identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-19711.
En el presente trámite, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, acreditó que ubicó el expediente radicado bajo el número 8915 y que se encuentra a la espera de que le sean entregadas las copias que de este solicitó, para poder resolver sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio y de las medidas cautelares que afectan el lote de terreno «La Carbona» identificado con el número de matrícula inmobiliaria 200-19711.
De esta manera, se advierte que hasta este momento la autoridad accionada viene dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala en el fallo STP3892-2019 proferido el pasado 26 de marzo dentro del radicado 103565. Por estos motivos, no es procedente iniciar el incidente de desacato propuesto por la parte accionante y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato solicitado por los ciudadanos Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que contra la misma no procede recurso alguno. 3. Cumplido lo anterior, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8