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ATP1062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.895 CUI 11001220400020240464501 Óscar Eduardo Páez Callejas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1062-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.895 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Óscar Eduardo Páez Callejas contra la sentencia de tutela, del 16 de enero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Óscar Eduardo Páez Callejas expuso que es poseedor del vehículo con placas CRZ-326. Dijo que lo adquirió por contrato de compraventa celebrado, el 22 de mayo de 2024, con Jorge Andrés Pinilla Barragán y que, para ese entonces, no registraba «ningún pendiente legal». Sin embargo, el 11 de junio de 2024, la Policía de Vigilancia del CAI Ricaurte le retuvo el referido automotor.

El 23 de octubre de 2024, por medio de apoderado, le solicitó a la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurto de Automotores de Bogotá la entrega del rodante, pero no ha obtenido una respuesta. Señaló que una «asistente de fiscal» le informó que su posesión no tenía validez, porque respecto del vehículo existe una denuncia por el delito de hurto, formulada por una persona distinta del propietario registrado en el certificado de tradición. Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y «a la posesión».

Pidió al juez constitucional ordenarle resolver de fondo su solicitud y hacerle entrega del vehículo con placa CRZ-326. 2. Trámite de la acción. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción contra la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurto de Automotores, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Bogotá y, les corrió traslado. 3.

Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que revisadas sus bases de datos no encontró trazabilidad alguna de la solicitud que menciona el actor. Señaló que le corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 89 Seccional, por ser la encargada del caso. Afirmó que esa Dirección no tiene ni puede tener injerencia en la respuesta que ofrezca aquella Fiscalía, pues es esta la que en virtud del principio de autonomía judicial conoce de las vicisitudes del asunto y le corresponde resolverlo.

Solicitó ser desvinculada del trámite. b. La Fiscalía 527 Local de la Unidad de Hurtos de Bogotá[footnoteRef:1] informó que, en el sistema SPOA, está registrado el proceso 11001-61-01626-2024-00062 iniciado con base en la denuncia que Sigifredo Silva Garzón formuló, el 17 de enero de 2024, por el hurto del vehículo de placas CRZ-326. Refirió que tanto el señor Silva Garzón como el accionante reclaman ser los «poseedores» del automotor. [1: Por remisión que le hizo la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá de la demanda de tutela.] Por ese motivo, libró órdenes a policía judicial con el fin de esclarecer los hechos y determinar la propiedad, posesión y/o tenencia del rodante.

Afirmó que, hasta no recaudar los medios de conocimiento necesarios, no es posible entregar el vehículo. Solicitó su desvinculación del trámite. c. La Fiscalía 61 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá[footnoteRef:2] informó que, el 2 de diciembre de 2024, se le asignó la indagación preliminar 11001-61-01626-2024-00062 por el hurto del vehículo de placas CRZ-326, que ya fue recuperado.

Aseguró que, al consultar el sistema SPOA, no encontró trazabilidad de la solicitud que el accionante dice haber formulado el 24 de octubre de 2024. Agregó que si lo que pretende el actor es la entrega del automotor «debió agotar en calidad de poseedor […] la solicitud ante un Juez de garantías». Por lo tanto, solicitó negar la solicitud de amparo. [2: Por remisión que le hizo la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá de la demanda de tutela.] d. La Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurto de Automotores de Bogotá no envió respuesta. 4.

La sentencia recurrida. El 16 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en los informes y las pruebas aportadas, estableció que el actor no acreditó haber radicado solicitud alguna ante la autoridad accionada, por lo tanto, no es posible colegir la vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó, que no cumplió con el principio de subsidiariedad, pues no intentó obtener un pronunciamiento por parte de la Fiscalía, ni sustentó la necesidad de precaver la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. Óscar Eduardo Páez Callejas manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal. Reiteró las razones que expuso en su demanda inicial. Pidió a la Corte revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto – Cfr. CC.

SU-116-2018–. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba.

Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades – Cfr. CC. T-456-22–. 4. Caso concreto. El Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurto de Automotores de Bogotá, en calidad de accionada. Asimismo, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 5.

Así las cosas, la Corte considera que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio. Ello, por cuanto de los hechos de la demanda y de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado, emergía imperativo vincular al presente trámite constitucional: (a) a Jorge Andrés Pinilla Barragán, quien le vendió al actor el vehículo de placas CRZ-326;

(b) al señor Sigifredo Silva Garzón, quien también reclama la condición de poseedor del automotor citado y pretende su entrega; (c) a las partes e intervinientes de la indagación preliminar con radicado 11001-61-01626-2024-00062 iniciada por el hurto del rodante de placas CRZ-326. Asimismo, resulta necesario integrar formalmente al contradictorio: (d) a la Fiscalía 527 Local de la Unidad de Hurtos de Bogotá, destacada para la «entrega de automotores y expedición de certificado de no recuperado», mediante Resolución No. 002638 de 8 de noviembre 2024; y (e) a la Fiscalía 61 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá que, actualmente, conoce del proceso penal antes citado, por remisión que le hiciera la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad de Hurto de Automotores de esta ciudad.

Es claro que las personas naturales y las autoridades citados tienen interés jurídico en este caso. Por lo tanto, es necesaria su vinculación para que ejerzan sus derechos de defensa y de contradicción. 6. La Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no imp lica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos.

Señaló que, ante esas circunstancias, existen dos alternativas: a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada. b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. 7.

En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela y, además, las circunstancias que fundamentan la necesidad de vinculación de los señores Jorge Andrés Pinilla Barragán y Sigifredo Silva Garzón, así como de las partes e intervinientes de la indagación preliminar con radicado 11001-61-01626-2024-00062 y, las Fiscalías Fiscalía 527 y 61 Locales de Bogotá, se derivan de la demanda, y no de causas posteriores a su presentación. Sumado a ello, aquellas personas, partes e intervinientes y entidades verían vulnerados sus derechos al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la segunda instancia en caso de que, en sede de impugnación, la Corte tome una decisión que les sea desfavorable.

En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las autoridades que no se vincularon verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se profiera en este asunto.

Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP[footnoteRef:3]. [3: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela del 16 de enero de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, deberá vincular a los señores Jorge Andrés Pinilla Barragán y Sigifredo Silva Garzón; asimismo, a las partes e intervinientes de la indagación preliminar con radicado 11001-61-01626-2024-00062 iniciada con ocasión a la denuncia por el hurto del vehículo CRZ-326; y, a las Fiscalías Fiscalía 527 y 61 Locales de Bogotá, la primera, por ser la competente para resolver la viabilidad de la devolución de vehículos incautados y/o retenidos y, la segunda, porque actualmente instruye aquella investigación penal.

En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 16 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción constitucional promovida por Óscar Eduardo Páez Callejas, para que se integre el contradictorio en debida forma. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2