Radicación N°. 105790 LUIS EDUARDO CABALLERO AMADOR Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP1062-2019 Radicación N. 105790 Acta No. 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por el apoderado de LUIS EDUARDO CABALLERO AMADOR, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad. 2.
Lo pretendido por el apoderado de LUIS EDUARDO CABALLERO AMADOR, es que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución No. RDP020403 de 22 de mayo de 2015, a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1795 de 25 de noviembre de 1996, que reajustó la pensión de jubilación del accionante; ello, según lo dispuesto por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS, pues en decisión confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, acusó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación y, dispuso la suspensión de dicho acto administrativo. 3.
La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 8 de julio de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por competencia a esta Corporación, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, al estarse demandando presuntas omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Ahora, por reparto correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, conocer de la presente actuación, en la cual se advierte que las autoridades presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, invocados por el apoderado de LUIS EDUARDO CABALLERO AMADOR, son la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. Frente a la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra el Fiscal General de la Nación y las fiscalías delegadas ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señala lo siguiente en sus numerales 3º y 4º: "
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 4.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (Resalta la Sala) 5. En esas condiciones, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por el apoderado del demandante está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la Fiscalía 22 Delegada ante dicha Corporación tiene su sede en esta ciudad y, adicionalmente, es justamente en este Distrito Judicial donde donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y donde se producen sus efectos.
Justamente, respecto del término “ a prevención ”, contenido en la precitada disposición la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, Auto 074 de 24 de febrero de 2016.] “Es preciso señalar que la competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante.
Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.”[footnoteRef:2] […] Adicionalmente, en el Auto 048 de 2014[footnoteRef:3] se estableció: [2: A-299 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).] [3: A-048 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).] “(…) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.” 6.
Y es que si bien, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá indicó que es en la Sala de Casación Penal en donde radica la competencia, lo cierto es que, la disposición que estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, fue compilada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual, a su vez, fue modificado por el precitado Decreto 1983 de 2017 que asignó el conocimiento de las tutelas dirigidas contra fiscalías que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.
Bajo este entendido, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se someta a reparto el reclamo constitucional presentado por el apoderado de LUIS EDUARDO CABALLERO AMADOR En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1.
RESUELVE
1. Remitir las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Comunicar al interesado esta decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7