Tutela segunda instancia Radicado 143.536 CUI 11001220400020250034101 Enrique Eduardo Manotas Goenaga SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1060-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 143.536 Acta 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la petición presentada por Enrique Eduardo Manotas Goenaga, mediante la cual solicitó aclarar o adicionar la sentencia emitida por esta Corporación el 18 de marzo de 2025.
II.
ANTECEDENTES 1. Enrique Eduardo Manotas Goenaga expuso que, el 6 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió investigación disciplinaria en contra del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, el cual emitió sentencia en su contra el día 10 de ese mes y año. Debido a ello, recusó al Juzgado demandado con base en el artículo 99.10 de la Ley 600 de 2000.
El 25 de enero de 2025, este la rechazó de plano, al considerarla una maniobra dilatoria del procesado, decisión contra la cual no proceden recursos. Por ello, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión del 25 de enero de 2025 y ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
El 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado de la demanda. 3. El 13 de febrero de 2025, el Tribunal consideró que la decisión cuestionada se ajustó a las reglas de la razonabilidad. Así, la decisión demandada no constituye ningún defecto específico de procedibilidad.
En consecuencia, negó el amparo. 4. El actor apeló. El 18 de marzo de 2025, la Corte estableció que la decisión, del 25 de enero de 2025, emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, mediante la cual rechazó la recusación formulada por el actor, es razonable. Ello, por cuanto el artículo 142.2 de la Ley 600 de 2000 establece que los funcionarios deben evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, así como cualquier acto contrario a los deberes de lealtad, de veracidad, de honradez y de buena fe exigibles a las partes.
Determinó que el auto reprochado es correcto y legítimo, porque el Juzgado ejerció el deber de evitar las maniobras dilatorias y los actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinente o superfluos, mediante su rechazo de plano. 5. El 25 de abril de 2025, la Secretaría de esta Corporación notificó la sentencia, mediante correo electrónico dirigido a las partes.
Ese día remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. El 30 de ese mes y año, el accionante solicitó aclarar o adicionar el fallo de segunda instancia, mediante 15 cuestionamientos. III. CONSIDERACIONES 1. La aclaración o adición de la sentencia. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, en el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991.
Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración será procedente siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva, que imposibiliten «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión» [footnoteRef:1], considerándose ambiguas aquellas expresiones que contienen “indeterminaciones insuperables” que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión. [1: Corte Constitucional, Auto 962 de 2022.] A su vez, el artículo 287 de esa normativa dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
La Corte Constitucional ha sostenido que la adición de la sentencia de tutela procede en los casos en los cuales el fallador omitió resolver alguna de las pretensiones o de cualquier asunto que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.] 2. Caso concreto. Enrique Eduardo Manotas Goenaga solicitó a la Corte aclarar o adicionar el fallo de tutela de segunda instancia, del 18 de marzo de 2025, mediante 15 cuestionamientos, de la siguiente manera: a. Establecer si la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a cualquier acción u omisión de autoridades judiciales o de los particulares. b. Indicar si la tutela es procedente en los casos en los cuales el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial. c. Determinar si el juez constitucional debe verificar si el demandante tuvo otros medios para impugnar la decisión censurada. d. Precisar si la decisión, del 25 de enero de 2025, emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, incurrió en alguna causal específica que justifique de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. e. Analizar la viabilidad de aplicar las normas de impedimentos y recusaciones de la Ley 906 de 2004, en caso de concluir que la decisión censurada vulneró sus garantías fundamentales. f. Aclarar el alcance del artículo 106 de la Ley 600 del 2000, según el cual, si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala. g. Indicar si la Ley 600 del 2000 prevé la posibilidad de recurrir las decisiones de recusación e impedimento. h. Concretar el alcance del principio de integración descrito en el artículo 23 de esa normativa. i. Determinar si en los trámites de las recusaciones propuestas en la Ley 600 del 2000 puede aplicarse con base en el principio de integración normas del CGP. j. Indicar si la recusación que él formuló contra el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá se sustentó en motivos objetivos o subjetivos. k. Argumentar si las normas procedimentales prevalecen sobre las sustanciales. l. Establecer si las normas sustanciales deben prevalecer sobre las procedimentales. m. Exponer si los funcionarios judiciales deben declararse impedidos de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 600 del 2000. n. Precisar si el Juzgado accionado debió resolver la recusación presentada según la norma que rige el caso. ñ.
Indicar si los jueces pueden apartarse del procedimiento establecido y aplicar una norma de otra jurisdicción. 3. Pues bien, la Corte advierte que la solicitud de aclaración o adición no plantea la existencia de expresiones ambiguas o inciertas que afecten el entendimiento o cumplimiento de la sentencia, ni desarrolla una argumentación en ese sentido.
En su lugar, la Sala considera que el actor pretende modificar la decisión de fondo. 4. Para determinar si la sentencia de tutela contiene expresiones confusas o carece de términos necesarios para su comprensión, la Corte parte por advertir que, en dicha providencia, evaluó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor respecto de la decisión, del 25 de enero de 2025, emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá. Como consecuencia de ello, consideró razonable la decisión del Juzgado mencionado de rechazar la recusación presentada por el actor bajo la hipótesis del artículo 99.10 de la Ley 600 del 2000.
Lo anterior, en atención a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no lo vinculó a ningún proceso disciplinario antes del 11 de noviembre de 2020, fecha de inicio del proceso 11001310405020200008900, ni lo vinculó formalmente a esa actuación. Así las cosas, el despacho sustentó su decisión de rechazar la recusación de acuerdo con el principio de integración del artículo 23 de la Ley 600 de 2000 y en aplicación del artículo 142 del CGP, ya que se configuró la siguiente prohibición: No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En ese orden, la Sala advirtió que la determinación reprochada es correcta y legitima, ya que el numeral 2º del artículo 142 de la Ley 600 del 2000 establece que los funcionarios deben evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, así como cualquier acto contrario a los deberes de lealtad, de veracidad, de honradez y de buena fe exigibles a las partes.
En ese contexto, ante las maniobras dilatorias realizadas por el actor para retrasar la expedición de la sentencia, como interponer varias acciones de tutela y recusarlo en múltiples ocasiones con base en otras causales, el Juzgado debía rechazar de plano la nueva recusación. Ante ese panorama, la Corporación confirmó el fallo. 5. Siendo así, el análisis realizado por esta Corporación es claro y entendible, cualquier argumentación adicional es irrelevante en la medida que la Corte analizó la razonabilidad de la decisión reprochada y no encontró ningún tipo de transgresión de los derechos fundamentales del actor.
La Sala advierte que el actor busca reabrir un debate ya resuelto en la vía ordinaria y en la constitucional, con el propósito de obtener una decisión favorable en el proceso penal en el que fue condenado. La decisión de segunda instancia es clara, resolvió el problema jurídico planteado y abordó las pretensiones del actor. Por lo tanto, no existe motivo para aclarar o adicionar el fallo.
Así, si tiene dudas sobre el proceso penal y la acción de tutela, el actor puede acudir a un profesional del derecho para recibir asesoría jurídica. La Sala considera que sus cuestionamientos no se dirigen directamente contra el fallo de tutela de segunda instancia, por lo que no corresponde a esta Corporación resolverlos. 6. Ante este panorama, la Corte concluye que el contenido del fallo es claro y comprensible, no contiene algún concepto o frase que ofrezca duda y que amerite una decisión aclaratoria o complementaria, por lo que negará la solicitud de aclaración o adición del accionante.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración o de adición de la sentencia proferida, el 18 de marzo de 2025, por esta Corporación, presentada por Eduardo Manotas Goenaga. Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al trámite de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1