CUI 11001020400020230256800 N.I. 135001 Tutela primera instancia A/ Marleny Sinisterra García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente ATP106-2024 Radicación n.° 135001 Acta No. 03 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver lo pertinente sobre la acción de tutela presentada por Marciel Aragón García, quien aduce actuar como apoderado de Marleny Sinisterra García, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Popayán, al igual que Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP).
ANTECEDENTES 1. Afirma el libelista que, en marzo de 2006, se reconoció pensión de sobrevivientes en favor de Marleny Sinisterra García, con ocasión del fallecimiento de su esposo Urbano Navarrete Hinestroza, mesada que venía recibiendo en su totalidad. No obstante, en razón del cumplimiento del fallo de tutela de 11 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, su mesada pensional fue reducida al 50%, pues le fue adjudicada la otra porción de la pensión a la señora María Esperanza Navarrete Banguera, en calidad de hija del causante en condición de discapacidad.
Decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al desatar la impugnación que elevó la UGPP, para amparar exclusivamente los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, y conforme a ello se ordenó que en el término de 30 días emitiera una nueva decisión sobre la petición pensional que promovió Navarrete Banguera.
Ahora, a través de la presente acción constitucional, el apoderado alega que María Esperanza Navarrete Banguera (hija del causante) obtuvo parte de la pensión de sobreviviente de una manera irregular; adjudicada mediante Resolución RDP 027400 del 20 de octubre de 2023, como si se tratase del cumplimiento del fallo de la tutela citada[footnoteRef:1]; por ello, puntualmente cuestiona que su prohijada, Marleny Sinisterra García, no fue debidamente vinculada al anterior trámite constitucional, respecto del cual, ostentaba un claro interés para intervenir en dicha actuación. [1: Según el demandante, la UGPP entendió de manera equivocada la decisión constitucional, pues en ella nunca se ordenó el reconocimiento la mesada pensional, como a la postre ocurrió.] Conforme lo anterior, solicita: «1) DECRETAR la nulidad del trámite de tutela de primera y segunda instancia proferido en su orden por el Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, dado que se cometió un gravísimo error al no hacer parte de la misma a la señora Marleny Sinisterra García, no se le enteró, ni notificó ninguna determinación, ni a su apoderado, esto a sabiendas de que cualquier decisión a la única que iba a afectar negativamente era a esta última, como efectivamente ocurrió. 2) DECRETAR la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 027400 del 20 de octubre de 2023 u ORDENAR la expedición de uno nuevo dado que, debido al error y mal entendimiento de la decisión judicial del Juzgado de Ejecución de Penas, se hizo un reconocimiento pensional sin el rigor correspondiente afectando a la Señora Marleny Sinistrerra García en su mínimo vital el debido proceso. […]» 2.
Como la demanda presentada no contaba con poder especial otorgado por Marleny Sinisterra García al memorialista, mediante auto de 15 de enero pasado se conminó al profesional del derecho para que allegara el respectivo mandato, para lo cual se concedió el término de tres días hábiles. 3. En cumplimiento de la providencia citada, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió a enterar a libelista del requerimiento al correo electrónico consignado en el escrito inicial, el mismo 15 de enero. 4.
En respuesta a lo anterior, el abogado Marciel Aragón García, en la misma fecha, allegó un poder suscrito el 15 de febrero de 2022 por Marleny Sinisterra García. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023). Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP290-2023). Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).
En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023).
Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019). En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia: «… para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado[footnoteRef:2] e inscrito[footnoteRef:3], y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder.
Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia[footnoteRef:4] que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder.» [2: Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional.] [3: Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971.] [4: Ver.
Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.] Dicho lo anterior, al descender al caso concreto, se observa que el abogado Marciel Aragón García instauró acción de tutela a nombre de Marleny Sinisterra García, sin embargo, a ella no adjuntó el mandato legal correspondiente, razón por la cual, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el 15 de enero de 2024, se requirió al profesional para que aportara el respectivo poder especial para acudir en sede constitucional.
En respuesta al citado requerimiento, el letrado allegó un poder, no obstante, el mismo no satisface las formalidades requeridas para adelantar el presente diligenciamiento. En primer lugar, porque ese mandato judicial fue otorgado para adelantar un trámite ante el “ FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL ”, con la finalidad de que: […] en mi nombre y representación PRESENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA Y ANTE DICHA ENTIDAD PETICIONES RELACIONADAS CON EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECONOCIDA EN EL AÑO 2006, TODA VEZ QUE EXISTE INFORMACIÓN VERIFICABLE QUE UNA DE LAS HIJAS DEL CAUSANTE SE ENCUENTRA REALIZANDO TRÁMITES PARA RECLAMAR PORCENTAJE DE DICHA PRESTACIÓN [..] (Resalta la Sala) Es decir, el citado mandato fue conferido para adelantar una actuación de carácter administrativo ante una autoridad distinta a la Corte Suprema de Justicia; sin mención alguna a la potestad de radicar una acción de tutela a su nombre por cuenta de los hechos que se denuncian como presuntos trasgresores de derechos fundamentales.
Asimismo, valga mencionar que el poder allegado se suscribió el 15 de febrero de 2022, es decir, antes de la emisión de la providencia cuestionada en sede constitucional, que se recuerda, fue emitida, en primera instancia, el 11 de octubre del mismo año y, del acto administrativo de reconocimiento pensional, que se pretende dejar sin efecto, data del 20 de octubre de 2023; es decir, el mandato judicial allegado resulta anterior a la expedición de los pronunciamientos cuestionados en sede de amparo, o lo que es lo mismo, cuando la alegada vulneración de los derechos fundamentales no había ocurrido aún. Luego, es claro que el poder allegado a fin de subsanar la falencia advertida en el auto del 15 de enero de 2023, no cumple las condiciones para ser considerado como un mandato especial, a través del cual, la titular de los derechos fundamentales invocados, delegue su representación en un profesional del derecho para que a su nombre radique acción te tutela conforme con los hechos descritos en el libelo introductorio, lo cual conduce al rechazo de la demanda de tutela, tal como lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En conclusión, se tiene que el libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar o representar los derechos de Marleny Sinisterra García, motivo por el cual se impone la necesidad de rechazar la presente demanda constitucional. Finalmente, la Sala recuerda que, conforme con lo indicado en providencia CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019, contra esta decisión procede recurso de impugnación y, en caso de que no sea promovido, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por Marciel Aragón García, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2