Tutela 2da. Instancia No. 98188 Jhonnathan Jesús Lazaro Salcedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP1058-2018 Radicación n° 98188 Acta 156 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I.VISTOS Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el ciudadano JHONNATHAN JESÚS LAZARO SALCEDO frente al fallo proferido el 28 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió parcialmente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico), mediante sentencia del 3 de abril de 2013, condenó a JHONNATHAN JESÚS LAZARO SALCEDO a 48 meses de prisión y multa equivalente a (1) SMLMV, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Como quiera que se le concedió la suspensión condicional de la pena sujeta al pago de una caución equivalente a 1 SMLMV, éste se hizo el 8 de abril del 2014. 3.
Correspondió vigilar la sanción al despacho accionado, quien en proveído del 11 de octubre del 2017, declaró la extinción de la condena y ordenó la devolución de la caución. 4. El actor acude a este mecanismo preferente, con fundamento a que: (i) pese a la orden de pago dada por Ejecución de Penas, el Banco Agrario a la fecha no le ha devuelto el valor de la caución; y (ii) aun aparece vigente la sentencia en los registros institucionales y por ello, ha sido requerido en varias oportunidades por la Policía Nacional.
III. PRETENSIONES El tutelante solicita la devolución de la caución prendaria prestada para la materialización del subrogado penal concedido en la etapa de juicio; y la expedición de las comunicaciones a la Policía Nacional del proveído que extinguió la condena, para que ésta actualice su base de datos. IV. INTERVENCIONES 5. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Comunicó a la Policía Nacional del auto que declaró extinguida la pena, el 20 de febrero de la presente anualidad, mediante oficio que envío por la empresa de correos 472[footnoteRef:1]. [1: Folio 29 del cuaderno de primera instancia. ] Precisó que, en cuanto al aludido reembolso, este ya fue ordenado y que dicho trámite debe realizarse a través de la plataforma web del Banco Agrario de Colombia, que para el mes de febrero ha presentado dificultades que han impedido a los servidores de esa judicatura emitir las órdenes de pago. 6.
Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Seccional Barranquilla. Se limitó a remitir la información que aparece en la base de datos de antecedentes de esta entidad, en la cual se avizora que hasta la fecha (20 de febrero último), el señor LAZARO SALCEDO aparece con registro de una sentencia condenatoria y que no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto a la comunicación del auto que extinguió la pena, ordenó a la Dirección de investigación criminal e Interpol de esa ciudad, actualizar la información que registra en sus bases de datos, conforme al oficio enviado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Consideró que la devolución de la caución prendaria es una pretensión económica que no puede obtenerse por esta vía, debido que el actor no demostró que se estuviera violentando su garantía constitucional al mínimo vital. VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien solicitó la nulidad del fallo de primer nivel, por la indebida integración al contradictorio, en concreto, por no haberse vinculado al Banco Agrario.
VII. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 8. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a este trámite tutelar tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 9.
En el presente asunto, el tutelante invoca como pretensión la devolución de la caución prendaria y la comunicación a la Policía Nacional del proveído que extinguió la condena, para que esta actualice su base de datos. 10. Revisada la actuación de primera instancia se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de la demanda de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Barranquilla[footnoteRef:2], autoridad accionada y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol[footnoteRef:3], sin embargo, no integró debidamente el contradictorio. [2: Folio 24 Ib] [3: Folio 26 Ib] Ello por cuanto, al revisar el informe rendido el 20 de febrero cursante[footnoteRef:4], por el Asistente Jurídico del despacho cuestionado, la no entrega ha sido presuntamente por razones atribuibles al Banco Agrario de Colombia, además que restituir el dinero resultado de la devolución de la caución es un trámite que corresponde a esa entidad Bancaria. [4: Folios 27-28 Ib] 11.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a esta Magistratura que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo, como aquellas a las que no se integró al contradictorio verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se adopte en este asunto. 12.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:5], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir de la notificación de la demanda de tutela, a fin de que se promueva la vinculación de los no llamados. [5: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2