CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72247 Marian Samira Cure Delgado y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1056-2014 Radicación n° 72247 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por MARIAN SAMIRA y WILLIAM JOSÉ CURE DELGADO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el Despacho No. 8 adscrito a dicha unidad, la Sala Civil - Familia del Tribunal en mención, y el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, así como todas las partes y terceros con interés dentro de los procedimientos constitucionales de tutela a los que se hará referencia más adelante; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos expuestos y pretensiones formuladas dentro del presente trámite, fueron reseñados de la siguiente forma por la sala especializada que fungió como juez plural de primera instancia: Por conducto de apoderado judicial, los señores MARIAM SAMIRA CURE DELGADO y WILLIAM JOSÉ CURE DELGADO, quienes actúan en calidad de socios comanditarios de la sociedad Cure Delgado Cia. S. en C., instauraron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Coordinación de la Delegada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, PREVALENCIA EN LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, RESPETO AL DERECHO DE PETICIÓN, RESPETO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, RESPETO AL DERECHO A LA IGUALDAD Y OTROS.,» que consideró vulnerados por los accionados.
No obstante la confusa y dispersa narración de hechos, con apoyo en las copias anexas puede esta Sala de la Corte, sintetizar la siguiente situación fáctica: La sociedad Cure Delgado Cia. S. en C. demandó en proceso ejecutivo a José Antonio Delgado Logreira y William Delgado Logreira, a fin de obtener el pago de la suma de ciento ochenta y ocho mil dólares americanos, equivalente en moneda legal colombiana para el 26 de mayo de 2004, a quinientos dieciocho millones ochocientos noventa y un mil doscientos cincuenta pesos ($518’891.250.00), suma contenida en una letra de cambio; el trámite se surtió ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla quien libró mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante, por auto del 15 de julio de 2004 y luego de que la parte demandada renunció a las excepciones propuestas, dictó sentencia el 14 de julio de 2006; la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, pero le fue negado por cuanto la sentencia se dictó con fundamento en la inexistencia de medios de defensa, ante la renuncia que la parte demandada hizo de los mismos, lo que tornó inapelable ese fallo; la parte demandada interpuso una acción de tutela contra las actuaciones del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, pero fue negada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 19 de octubre de 2006, y ésta fue confirmanda en segundo grado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre del mismo año. En virtud de una denuncia penal presentada por José Antonio Delgado Logreira contra William Delgado Logreira, por los delitos de falsedad documental y otros, por falsificación de la firma de José Antonio Delgado Logreira en el título valor base de la ejecución antes descrita, la Fiscalía 59 de la unidad de patrimonio económico de la Fiscalía General de la Nación, por auto de 30 de julio de 2007 ordenó de manera preventiva el embargo de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 040-53203 y 040-26547, hasta cuando se resolviera esa investigación penal, y ofició al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla para que le pusiera a disposición los dineros recaudados por concepto de arriendos de los anteriores bienes, y se suspendiera el remate de los mismos; no obstante, por auto del 2 de agosto de 2007, ese mismo despacho dejó sin efectos la orden de embargo inmobiliario, antes referida.
En esta investigación penal se vinculó a Alfredo Elías Cure Gómez, representante legal de la sociedad Cure Delgado Cia. S. en C. El señor José Antonio Delgado Logreira instauró ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acción de tutela contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla pretendiendo que se dejara sin valor ni efecto el auto del 19 de julio de 2007 por el cual ese Juzgado negó una solicitud de nulidad del proceso, o en subsidio, la ineficacia de la sentencia, para poder decretar la prejudicialidad de ese proceso civil, por sentencia penal; la tutela fue declarada improcedente, mediante fallo del 14 de agosto de 2007, decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en sentencia del 27 de septiembre de 2007.
La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 16 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida en la investigación penal antes referida (iniciada por José Antonio Delgado Logreira contra William Delgado Logreira), precluyó la misma respecto del vinculado Alfredo Elías Cure Gómez, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad documental, contra William Delgado Logreira, revocó la resolución de acusación dictada en contra de éste, y revocó el embargo de los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 040-53203 y 040-26547.
Esta decisión fue adicionada el 22 de noviembre de 2010 por la misma delegada, en el siguiente sentido: i), ordenó que la misma no continuara produciendo efectos contra la víctima del delito, señor José Antonio Delgado Logreira, ii), dejó sin efecto la orden de levantamiento de medidas cautelares, por cuanto esa cancelación ya se había producido; y iii), aclaró que contra la decisión de prescribir la acción a favor de William Delgado Logreira, procedía el recurso de reposición. José Antonio Delgado Logreira instauró entonces, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una acción de tutela contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y a la que se vinculó a la Fiscalía 37 Seccional; alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, en cuanto que, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla entregó al demandante los dineros embargados en el proceso ejecutivo referenciado, y le ordenó presentar el avalúo de los inmuebles también encartados, en la misma ejecución. Las pretensiones de la acción constitucional se encaminaron a dejar sin efecto el mandamiento de pago dictado en el proceso varias veces comentado, por emanar de un título que se declaró falso en cuanto a su firma, y ordenar a la Fiscalía General de la Nación y/o al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, tomar las medidas tendientes a la protección de sus derechos amenazados, por el riesgo de perder sus bienes.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2011, tuteló los derechos alegados por José Antonio Delgado Logreira, y dispuso: i), ordenar a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos del accionante; ii), ordenar al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que acatara la medida de restablecimiento del derecho que impusiera la Fiscalía, «de manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales del accionante, quien ahora goza de la protección de juez constitucional»; iii), declarar como definitiva la medida provisional tomada en esa tutela, de suspender «todas las ordenes impartidas por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 9 de agosto de 2011, por cuyo medio dispuso continuar con la ejecución del crédito, así como la entrega al demandante –dentro del proceso civil ejecutivo-, de las sumas de dinero de propiedad del señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, que se encuentran depositadas a disposición de ese despacho…»; iv), remitir copias de todo lo actuado, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pidieron incurrir la Fiscalía 37 Seccional, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.
En sentencia de segunda instancia dictada el 20 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado antes indicado, en lo que tiene que ver con la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y declaró la nulidad de todo lo actuado en relación con el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.
Mediante proveído del 24 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado un incidente de desacato interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011. Con fundamento en la anterior síntesis de hechos, por los cuales consideran los accionantes que se les han vulnerado sus derechos fundamentales, piden mediante esta acción de tutela lo siguiente: i), que a través de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en la decisión de segunda instancia en la tutela de José Antonio Delgado Logreira contra la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, radicado n° 56460, se dejen sin efectos los autos dictados por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla de entrega de dineros, y de levantamiento de medidas cautelares, ii), se ponga a disposición de la Fiscalía General de la Nación la investigación penal contra responsables, José Antonio Delgado Logreira, Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, y otros, para que se queden nuevamente a disposición del Juzgado los dineros objeto de medida en el proceso ejecutivo 133 de 2004; iii), se ordene a la Fiscalía General de la Nación que imponga a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cumplimiento del numeral 2º de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto dispuso «Ordenar a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas,..».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La demanda de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil, pero por proveído del 2 de diciembre de 2013 se remitió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, expedido por la Corporación, en atención a que la acción constitucional involucra tanto a la sala especializada referida, como a la Sala de Casación Penal.
Asignada por reparto a la Sala de Casación Laboral, con auto del 19 de diciembre de 2013 se avocó el conocimiento del trámite, determinación que se notificó a las autoridades accionadas, al tiempo que se dispuso la vinculación de las salas de la Corte referenciadas en el párrafo precedente, y las partes y terceros dentro de los procedimientos de amparo a que se aludió en el acápite anterior.
Recibida la respuesta remitida por tres de los despachos demandados, el a quo resolvió negar el amparo deprecado, en consideración a que, lo pretendido en últimas, consiste en la materialización de órdenes impartidas por jueces de tutela, ante lo cual, el mecanismo adecuado no es la interposición de una nueva acción constitucional, sino la formulación del incidente de desacato, lo cual « ha intentado el accionante en varias ocasiones, sólo que de manera improcedente ».
La parte actora impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos razonamientos confusamente expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, este Cuerpo Colegiado es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, dentro del trámite de tutela que involucra a las de Casación Penal y Casación Civil de la Corte.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la decisión calendada el 22 de enero de 2014, dado que durante el trámite de amparo se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. El pedimento constitucional se concreta en que se dé cumplimiento a la sentencia de amparo de segundo grado, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, pero anuló todo lo actuado con relación al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.
A esto último se circunscribe en concreto la pretensión, es decir, a que por virtud de la anulación del trámite, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado en mención, adoptados en cumplimiento de la orden de tutela que posteriormente fue invalidada. Las demás pretensiones se derivan de, o están directamente relacionadas con ésta.
La presente acción fue interpuesta por MARIAN SAMIRA y WILLIAM JOSÉ CURE DELGADO, en su calidad de socios comanditarios de la empresa Cure Delgado y Compañía S. en C., es decir, la compañía que funge como demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, afectada por los interlocutorios emitidos por tal despacho, en obedecimiento a la orden de tutela que luego vino a ser anulada.
Independientemente de las consideraciones sobre la procedencia de la acción de amparo para lograr el cumplimiento de órdenes proferidas dentro de un trámite de la misma naturaleza; lo cierto es que en el presente asunto, los accionantes no cuenta con la legitimación por activa requerida para promover el procedimiento constitucional. Téngase en cuenta que ellos, individualmente considerados, no son titulares de los derechos fundamentales que podrían verse conculcados con la situación fáctica que motiva la solicitud de amparo, sino que lo es la persona jurídica que obra como sujeto procesal en la actuación previamente mencionada.
Al respecto, el artículo 237 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), establece sobre la representación legal de las sociedades en comandita simple, que «l os comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten ».
En el presente asunto, según se desprende del certificado de existencia y representación legal correspondiente, los dos demandantes son socios comanditarios de la empresa, en tanto que el socio gestor es otro, respecto de quien se dispuso lo siguiente: « la representación y administración de la sociedad corresponde de manera vitalicia al socio gestor principal ALFREDO ELÍAS CURE GÓMEZ ».
En tales condiciones, como MARIAN SAMIRA y WILLIAM JOSÉ CURE DELGADO no ostentan la calidad de socios gestores de la compañía Cure Delgado y Compañía S. en C., ni fueron facultados para ello, es evidente que no tenían la posibilidad de promover el presente trámite constitucional, por carecer de legitimidad por activa. Como argumento adicional, valga decir que no actuaron en calidad de accionantes en el procedimiento de tutela, respecto de cuya decisión de segundo grado, exigen el cumplimiento.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 22 de enero de 2014, por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo.
En su lugar, RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por MARIAN SAMIRA y WILLIAM JOSÉ CURE DELGADO, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 4