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ATP1055-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

LEY 1708 DE 2014Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230156800 Radicado Nro.132322 Giovanni Quintana Herrera y Marisol Guachetá Herrera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1055-2023 Radicación N. 132322 Acta N° 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por el Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción de tutela presentada por MARISOL GUACHETA HERRERA, GIOVANNI QUINTANA HERRERA, a través de apoderada, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

HECHOS En la demanda de tutela MARISOL GUACHETA HERRERA y GIOVANNI QUINTANA HERRERA, a través de apoderada acuden a la tutela para que i)se tutele el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, ii) dejar sin efecto el fallo de segunda instancia que confirmo la extinción de dominio del local 214 del Centro Comercial Bucacentro, iii) se revise el fallo de segunda instancia frente a « ruptura del fallo del 28 de marzo con el ordenamiento constitucional artículo 29 de la Carta Magna, inexistencia de las causales 5 y 6 del artículo 16 de la LEY 1708 DE 2014, modificada por la ley1849 de 2017 ».

III.

ANTECEDENTES PERTINENTES Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, se adelantó proceso que culminó con la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes inmuebles –locales comerciales del centro comercial Bucacentro de Bucaramanga-, entre los que se halla identificado el bien con matrícula inmobiliaria 300160896 propiedad de la señora GEORGINA HERRERA JAIMES.

Contra esa decisión, la apoderada de la señora HERRERA JAIMES apeló, sin embargo, mediante auto del 31 de agosto de 2022, el juzgado de instancia rechazó el recurso por extemporáneo, determinación contra a cuál la interesada promovió recurso de reposición y en subsidio queja. Al no reponer dicha disposición, se tramitó queja ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, con auto del 23 de noviembre de 2022, declaró bien denegada la apelación. Acto seguido, la apoderada de GEORGINA HERRERA JAIMES presentó tutela contra el auto que resolvió la queja, y el 13 de diciembre de 2022 la Sala de Tutelas Número 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, resolvió negar el amparo invocado al considerar que: (i) el trámite de notificación dentro del proceso extintivo se ajustó a las normas que lo regulan, pues se envió al correo electrónico de la defensora;

(ii) el recurso de apelación debió interponerse durante los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2021, y al haberlo presentado la accionante el 24 de ese mes y año, era razonable declararlo extemporáneo. No obstante, como dentro del referido proceso de extinción de dominio hubo apelaciones por otros bienes, el 27 de marzo de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que extinguió el derecho de propiedad sobre los locales comerciales identificados con matrículas inmobiliarias 300-160927; 300-160847; 300-160925 y 300- 160896.

Luego, en esta ocasión GIOVANNY y MARISOL QUINTANA HERRERA, a través de apoderada judicial y en calidad de herederos de GEORGINA HERRERA JAIMES, interponen acción constitucional contra la Sala de Extinción de Bogotá, y solicitan que por vía constitucional se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo que declaró la extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 300160896, local comercial 214, del centro comercial Bucacentro, del cual su progenitora era poseedora.

En auto del 1 de agosto de 2023, el Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS avocó conocimiento de la precitada tutela, el Tribunal accionado puso de presente que la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2022, profirió STP 16816-2022, otro fallo en la causa 540013120001201600005 ante lo cual, con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], expresó su impedimento porque conoció y decidió la tutela formulada contra decisiones relacionadas con el asunto sometido a consideración de la Sala, con ocasión a la causa 540013120001201600005. [1: Art. 56.

Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…). (Énfasis ajena al texto original). ] III. CONSIDERACIONES En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

En el asunto bajo estudio, el magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

( ) ». A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.

Ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por el magistrado, toda vez que en la decisión citada se pronunció sobre inconformidades suscitadas dentro del proceso 54001-31-20-001-2016-000-05 – que ahora se controvierte, razón suficiente para apartarlo del conocimiento de la presente acción constitucional.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por el magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y será separado del conocimiento del asunto, sin que resulte necesaria la convocatoria de un conjuez porque no se desintegra el quorum decisorio. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1º DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, será separado del conocimiento. 2º Contra esta providencia no procede recurso alguno. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria