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ATP1054-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicado 11001020400020250074900 Número interno 144610 Tutela de primera instancia ANA JOBITA MARTÍNEZ y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1054-2025 Radicación No. 144610 Acta n°. 130 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con las impugnaciones presentadas por los hermanos Eduard Esteban y Derly Elizabeth Rozo Martínez, Raúl Felipe y Juan Fernando Figueroa Rozo, y Jenifer Yuliana y Maico Yair Tapasco Rozo, en contra del fallo STP6206-2025 de 22 de abril del año en curso, mediante el cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO MARTÍNEZ contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del incidente de desacato promovido respecto a la tutela identificada con el número 25151318400120220015400.

II.

ANTECEDENTES

2. ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO MARTÍNEZ interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, identidad cultural, mínimo vital, salud y vivienda», al abstenerse de imponer sanción por desacato, en auto de 16 de enero de 2025. 3.

En dicho incidente de incumplimiento, las accionantes buscaban que el juez sancionara al Alcalde del Municipio de Choachí (Cundinamarca) por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en primera instancia por la autoridad accionada y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tendientes a que las autoridades tuteladas adelantaran las medidas pertinentes para mitigar el riesgo de derrumbe detectado en el predio de las accionantes, ocasionado por filtraciones de agua el sector.

Adicionalmente, en caso de que no fuera posible mitigar este riesgo satisfactoriamente, se ordenó incluir a las moradoras en un programa de reubicación definitiva. 4. En auto de 4 de abril de 2025, el suscrito magistrado ponente avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas (Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca) y a las vinculadas. 5.

En sentencia STP6206-2025, de 22 de abril de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza «no incurrió en los defectos endilgados por las accionantes, luego no se ha configurado ninguna causal específica que avale la intervención extraordinaria implorada, pues la autoridad judicial querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo». 6.

En auto de 16 de mayo de 2025, esta Sala concedió las impugnaciones presentadas por las accionantes ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO MARTÍNEZ, al igual que las coadyuvancias allegadas al trámite por parte de los hermanos Yamid Julián, Diego Lisandro, Juan Felipe y Eris Daniela Rozo Martínez, en contra de la sentencia de tutela STP6206-2025 (Rad, 144610) proferida por esta Sala el 22 de abril del año en curso. 7.

Lo anterior, tras verificar que las accionantes se notificaron de dicha providencia el 6 de mayo del corriente, y todos los impugnantes presentaron sus escritos dentro del término del traslado correspondiente. Además, se verificó su legitimación para impugnar, en tanto ostentan un interés legítimo: como hijos de la accionante ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO, hacen parte de la unidad familiar y residieron en la vivienda rural objeto del amparo, y por ende son destinatarios de las medidas de reparación ordenadas en dicha providencia –cuya ejecución fue cuestionada en el incidente de desacato objeto de análisis–. 8.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el 19 de mayo siguiente se remitió la alzada a la Sala de Casación Civil, donde correspondió, por reparto, al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira. 9. Con posterioridad a esta remisión, el mismo 19 de mayo de 2025, se recibieron en el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Penal dos memoriales, suscritos por Eduard Esteban Rozo Martínez y Derly Elizabeth Rozo Martínez, respectivamente, en coadyuvancia de la impugnación presentada por su madre y hermana, ANA JOBITA MARTÍNEZ y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO. 10.

De otra parte, el 22 de mayo siguiente, el Alcalde del Municipio de Choachí, Álvaro Pulido Rodríguez, allegó memorial pronunciándose sobre las impugnaciones y coadyuvancias presentadas por las accionantes y sus familiares. 11. Habiéndose cumplido ya la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, la Secretaría de esta Sala remitió dichas comunicaciones al despacho de la Magistrada a quien correspondió el reparto de la alzada; trámite que fue notificado a los interesados el mismo 22 de mayo.

Así, a través de la Notificación No. 17792, informó: «Cordial saludo, de manera atenta me permito remitir memoriales allegados a esta secretaría penal vía correo electrónico el 19 y 22 de mayo de 2025. Lo anterior por cuanto la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 16 de mayo de 2025 proferido por el señor Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 22 de abril de 2025, en el que negó el amparo invocado.

El expediente de tutela fue remitido a la Sala Homologa Civil de esta Corporación el 19 de mayo del año que avanza.» 12. No obstante, la Magistrada Hilda González Niño, en auto de 22 de mayo, ordenó devolver el expediente a esta Sala, considerando que no hubo un pronunciamiento respecto a los recurrentes Eduard Esteban y Derly Elizabeth Rozo Martínez.

Dicha providencia fue notificada a la Sala de Tutelas por medio del Informe Secretarial de 26 de mayo de 2025. 13. El 26 de mayo el corriente, por remisión de la Sala de Casación Civil, se allegó al correo de la Secretaría de esta Sala un nuevo memorial suscrito por las accionantes ANA JOBITA MARTÍNEZ y MARIBEL ESTAFÍA ROZO, con fecha 23 del mismo mes y año, mediante el cual aportaron «pruebas del no cumplimiento del fallo de tutela». 14.

El 27 de mayo siguiente, igualmente remitido por la Homóloga Civil, se recibió memorial de coadyuvancia a la impugnación presentada por las accionantes, suscrita por los nietos de la señora ANA JOBITA MARTÍNEZ, quienes se identificaron como Raúl Felipe Figueroa Rozo, Jenifer Yuliana Tapasco Rozo, Maico Yair Tapasco Rozo y Juan Fernando Figueroa Rozo, el cual fue acompañado con videos sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela. 15.

En los días 2, 3 y 4 de junio del cursante, las accionantes remitieron, en diversos correos electrónicos, una nueva serie de «prueba sobreviniente en donde se evidencia que el riesgo en el predio de la accionante no ha sido mitigado», que incluyen varios archivos audiovisuales que presuntamente soportan sus pretensiones. 16. En la fecha, 6 de junio de 2025, se recibió del Alcalde del Municipio de Choachí, Álvaro Pulido Rodríguez, un archivo audiovisual que pretende demostrar el cumplimiento de las órdenes dictadas en la acción de tutela en cuestión, junto con un memorial presentando argumentos en favor de sus intereses.

III. CONSIDERACIONES 17. La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 18.

La Corte Constitucional, en desarrollo de la facultad de impugnación en materia de tutela, aclaró que: «La impugnación del fallo es “un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”.

La impugnación permite garantizar la doble instancia, por lo que, “en el caso de que el funcionario no la surta, [pese a haber sido interpuesta de forma oportuna], quebrantará normas superiores”. Esto, en tanto, de manera injustificada, “se pretermite la segunda instancia” del procedimiento de tutela, lo cual afecta “de forma desproporcionada el acceso a la justicia”. 27.

Legitimación para interponer la impugnación. La impugnación puede ser interpuesta por “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente”. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “también puede impugnar (iv) el tercero con interés legítimo en la decisión, (v) el Procurador General de la Nación por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 Constitucional y en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 [y] (vi) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…) en su calidad de interviniente —además de cuando asume su función de apoderada—, en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”.»[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022] 19.

En el presente caso, en contra de la sentencia STP6206-2025, proferida el 22 de abril de 2025 por esta Corporación, se han presentado tres nuevos escritos de impugnación: dos provenientes de los hijos de la señora ANA JOBITA MARTÍNEZ, Eduard Esteban y Derly Elizabeth Rozo Martínez —remitidos el 19 de mayo del año en curso— y otro suscrito por los nietos de la misma accionante, Raúl Felipe y Juan Fernando Figueroa Rozo, y Jenifer Yuliana y Maico Yair Tapasco Rozo —remitido el 26 de mayo—.

Todos los anteriores manifestaron impugnar la decisión en coadyuvancia de la censura propuesta por sus familiares. 20. También se recibió, por parte del Alcalde del Municipio de Choachí, Álvaro Pulido Rodríguez, dos memoriales —remitidos el 22 de mayo y 6 de junio de 2025— en los que se pronuncia sobre las impugnaciones y coadyuvancias, y sobre las presuntas pruebas sobrevinientes allegadas por la familia de la parte actora. 21.

Conforme se explicó en precedencia, la oportunidad para impugnar una decisión de tutela tiene un límite temporal establecido en la ley, de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. Conforme con dicha regulación, la apelación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante tal eventualidad, el juez constitucional competente debe declararlo así. La misma consecuencia se predica de la coadyuvancia, por ser accesoria de la impugnación. 22.

En el sub-judice, es claro, según los informes presentados por la Secretaría de esta Sala, que las accionantes fueron notificadas por correo electrónico el 6 de mayo de 2025, de la decisión proferida el 22 de abril anterior. Ahora bien, en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, cuando la notificación se hace por mensaje de datos, esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mismo.

Lo anterior significa que el término del traslado, es decir la oportunidad para presentar las impugnaciones, corrió entre el 9 y el 13 de mayo del presente año. 23. De lo anterior, deviene claro que los memoriales presentados por los familiares de ANA JOBITA MARTÍNEZ y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO, el 19 y 26 de mayo de 2025, no pueden ser admitidos en la presente actuación por haberse allegado por fuera del término permitido, sin que obre justificación alguna que permita su admisión extemporánea. 24.

Al punto, se trae a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación a la preclusividad en la interposición de recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, así se ha señalado: «En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde» 25. De otra parte, respecto a los medios de prueba y los argumentos allegados por parte de las accionantes y la Alcaldía de Choachí, en respaldo de sus pretensiones, no es competencia de la Sala pronunciarse sobre ellas, pues su valoración o rechazo es del resorte del despacho de la Magistrada de la Sala de Casación Civil ante quien se concedió la impugnación desde el 16 de mayo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

1°. DECLARAR EXTEMPORÁNEAS las coadyuvancias a la impugnación promovida por las accionantes, presentadas por Eduard Esteban y Derly Elizabeth Rozo Martínez —el 19 de mayo del año en curso— y por Raúl Felipe y Juan Fernando Figueroa Rozo, y Jenifer Yuliana y Maico Yair Tapasco Rozo —el 26 de mayo—, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. 2°.

Notifíquese este auto a las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4°. En firme la presente decisión, anéxese al expediente y remítase al despacho de la Magistrada Hilda González Niño, para lo de su competencia. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2