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ATP1054-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 98595. Alexander Sierra Castro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP1054-2018 Radicación n.° 98595 Acta 156 Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALEXANDER SIERRA CASTRO, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela se extracta que el señor ALEXANDER SIERRA CASTRO se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), por cuenta de una sentencia de condena proferida en su contra –no precisa el proceso y la autoridad que lo sentenció–, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 2.

Concretó su queja a que tanto la Oficina Jurídica del Penal en el que está recluido como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, han incurrido en varias irregularidades en el trámite de las notificaciones de las decisiones judiciales que se han proferido en el marco del proceso seguido en su contra; circunstancias que le han impedido impugnar, dentro del término legal, las providencias que le han sido desfavorables. 3.

Asimismo, extendió dicho reparo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a su Secretaría, a quienes endilgó la falta de notificación de los autos de segunda instancia que han resuelto algunos de sus recursos de apelación contra proveídos en los que se le ha negado el reconocimiento de subrogados penales. 4.

Finalmente, reprochó que la Sala de Casación Penal de esta Corte también ha desconocido sus derechos, toda vez que, en el trámite de dos acciones de tutela que formuló ante esta Corporación –no precisó los números de radicación, pero afirmó que una fue resuelta el 5 de septiembre de 2013 y la otra el 1º de marzo de 2018– no se realizó oportunamente la notificación de los fallos de primera instancia, impidiéndole ejercer la impugnación contra los mismos –pues en ambas oportunidades fueron denegadas sus pretensiones–. 5.

Por lo expuesto, el señor ALEXANDER SIERRA CASTRO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las autoridades accionadas que «haga[n] inventario histórico y se revisen archivos para establecer claramente la cantidad de notificaciones que están en archivo y que por negligencia y descuido no han sido notificadas según lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991», asimismo que se realice un «histórico de los recursos [radicados ante el Tribunal Superior de Villavicencio] por el accionante, así como de las certificaciones de las notificaciones de los fallos respetivos si los hubiere».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

A través del Decreto 1983 de 2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El numeral 7º del artículo 1º de la citada disposición establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.1.3.2.4. del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).

A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto). 4.

En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, es claro que los reproches que formula el actor ALEXANDER SIERRA CASTRO se hacen extensivos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues a su juicio, en el marco del trámite de dos acciones de tutela por él promovidos, esta Corporación omitió la notificación de los fallos de primera instancia respetivos, truncándole la posibilidad de formular contra ellos el recurso de impugnación. 5.

Vistas así las cosas, al estar comprometida en el objeto de la queja constitucional la actuación de la Sala Penal de esta Corporación, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el trámite a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1.

REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano ALEXANDER SIERRA CASTRO. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5