República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72308 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP1053-2014 Radicación N° 72308 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el apoderado de TOMÁS SILVA BERRÍO, FABIOLA RAMÍREZ DE BERRÍO, MARÍA CONSUELO BERRÍO RAMÍREZ, BEATRIZ BERRÍO RAMÍREZ y MARGARITA BERRÍO RAMÍREZ en contra del fallo de tutela proferido el 12 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 de la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El profesional del derecho manifiesta que la Fiscalía accionada mediante autos de 28 de septiembre y 3 de diciembre de 2009 dispuso dar inicio al proceso de extinción de dominio dentro del radicado 7507, el cual tuvo su origen en un informe de policía judicial que aducía la existencia de un cartel dedicado al negocio del narcotráfico; proveídos a través de los cuales ordenó el embargo de distintos bienes pertenecientes a TOMÁS SILVA BERRÍO, FABIOLA RAMÍREZ DE BERRÍO, MARÍA CONSUELO BERRÍO RAMÍREZ, BEATRIZ BERRÍO RAMÍREZ y MARGARITA BERRÍO RAMÍREZ.
Agrega que por virtud del mandato conferido, promovió recurso de reposición contra las mencionadas decisiones, el cual fue resuelto el 9 de julio de 2012 en forma adversa a sus pretensiones. No obstante, como se abstuvo de promover recurso de apelación, refiere que la providencia cobró ejecutoria. Ante tal escenario procesal, el 17 de enero de 2013 solicitó la nulidad de la resolución que desató el recurso de reposición, con fundamento en la ausencia de motivación del referido proveído, sin que desde entonces se hubiese emitido pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se deje sin efectos la decisión proferida el 9 de julio de 2012 y, en su lugar, se ordene a la demandada proferir un nuevo proveído que decida en debida forma el recurso de reposición promovido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 3 de febrero de 2014, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que la Fiscalía accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en la medida en que ha tenido la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción al interior del trámite génesis de la presente acción constitucional, a través de la presentación de oposiciones y recursos; motivo por el cual no es de recibo admitir el uso de la acción de amparo para obtener una solución más rápida, pues en virtud del principio de subsidiariedad la misma se torna en improcedente.
Concluyó que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para evadir el procedimiento preestablecido por el legislador en la Ley 793 de 2002. 3. EL mandatario judicial impugnó la decisión del a quo a través de consideraciones visibles a folio 104 y ss. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que el apoderado de TOMÁS SILVA BERRÍO, FABIOLA RAMÍREZ DE BERRÍO, MARÍA CONSUELO BERRÍO RAMÍREZ, BEATRIZ BERRÍO RAMÍREZ y MARGARITA BERRÍO RAMÍREZ, presentó la solicitud de amparo sin adjuntar poder especial conferido por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, estimando que contaba con legitimidad para actuar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular o titulares de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho está legitimado para actuar en el trámite del proceso de extinción de dominio, pero carece de poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional. Por ello, es claro que requería de mandato expreso conferido por los titulares de las garantías fundamentales alegadas como vulneradas para tener legitimación en este asunto, pues es evidente que al interior de la actuación referida, quienes ostenta la titularidad de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia son TOMÁS SILVA BERRÍO, FABIOLA RAMÍREZ DE BERRÍO, MARÍA CONSUELO BERRÍO RAMÍREZ, BEATRIZ BERRÍO RAMÍREZ y MARGARITA BERRÍO RAMÍREZ y no su mandatario judicial, en la medida que los efectos de las decisiones proferidas sólo recaen en ellos y no en quien ejerce la representación judicial.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de personas sin estar legalmente habilitado para ello, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 4 de febrero de 2014, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el abogado que dijo actuar en nombre de TOMÁS SILVA BERRÍO, FABIOLA RAMÍREZ DE BERRÍO, MARÍA CONSUELO BERRÍO RAMÍREZ, BEATRIZ BERRÍO RAMÍREZ y MARGARITA BERRÍO RAMÍREZ, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7