Radicado 08001220100020230031601 Radicación tutela n°. 132596 Silfredo José Arrieta Ardila Impugnación de Tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1051-2023 Radicación n°. 132596 Acta 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Fiscal 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, amparó el derecho fundamental de petición de SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA y le ordenó que «(…) resuelva de fondo, de manera clara y congruente el derecho de petición radicado por el accionante SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA el día 31 de mayo de 2023 y ponga en su conocimiento efectivo su respuesta.» 2.
A la presente actuación fue vinculada como tercero con interés la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que el día 31 de mayo de 2023, presento (sic) un derecho de petición ante la Fiscalía 57 Seccional Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, para que se le informara sobre el proceso el proceso (sic) con CUI 080015104366202217787, en lo referente de la entrega de la motocicleta de placas KSZ29E, incluyendo solicitantes, remoción de la limitación a la propiedad, la audiencia de entrega definitiva.
Refiere que la adquirió como comprador de buena fe, mediante compraventa al señor Jhon Mario Junco Villalobos, en Soledad Atlántico e informó la existencia de una investigación por un presunto delito de estafa en contra del vendedor bajo el SPOA 080016001257202311602, asignado el 23 de mayo de 2023, a la fiscalía 11 local de Soledad Atlántico, (sic) punible se concilió con el señor Villalobos, cuyo acuerdo no ha cumplido hasta el momento.
Se pregunta el por qué la estación Central de Policía del Carmen de Bolívar a comienzos de mayo, teniendo detenida la motocicleta procedió a su entrega, explicándole la policía judicial que el fiscal pidió su devolución al propietario, sin que hubiese tenido en consideración sus reiteradas solicitudes, y el haber comprado de buena fe la motocicleta.
Concluyo (sic) solicitando como pretensiones se le ordenara a la accionada le diera respuesta a su petición.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición a SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, y le ordenó a la Fiscalía 57 Seccional Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla que, «en un término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y congruente el derecho de petición radicado por el accionante SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA a través de apoderado el día 31 de mayo de 2023 y ponga en su conocimiento efectivo su respuesta.» Lo anterior, por cuanto: (i) El accionante a través de su apoderado judicial, elevó derecho de petición el 31 de mayo de 2023, a fin de ser informado sobre el proceso con CUI 080015104366202217787, en lo referente a la entrega de la motocicleta de placas KSZ29E, incluyendo los solicitantes, la remoción de la limitación a la propiedad y la audiencia de entrega definitiva.
(ii) Constató en los registros de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), que efectivamente «obra radicado anterior correspondiente a la noticia, que fuera asignado el 15 de diciembre de 2022 al despacho de la accionada Fiscalía 57 Seccional UIT de Barranquilla, en estado inactivo – motivo: archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo art. 79 de CPP.» (iii) La accionada Fiscalía 57 Seccional UIT de Barranquilla «fue categórica en su respuesta a nuestro traslado, de la no existencia en su despacho ninguna radicación del derecho de petición, materia de la presente acción de tutela al no observar indagación relacionada con el accionante señor SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA ni con respecto a la motocicleta, mostrando su extrañeza por la petición por la cual se le requería en nuestro traslado.» (iv) La petición «giraba en torno a un proceso bajo el radicado 080016104366202217787, el cual si (sic) fue del conocimiento de la Fiscalía 57 Seccional UIT de Barranquilla, el cual le fuera asignado el 15 de diciembre de 2022, por lo que debe la accionada dar respuesta al derecho de petición de fecha 31 de mayo de 2023, que le fuera remitido por funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.» (v) Quedó «claro que la Fiscalía accionada, no ha dado respuesta alguna al derecho de petición, argumentando no haberla encontrado en sus registros, negando su existencia, contrario a lo reportado en la plataforma informática de la Fiscalía General de la Nación.» IV.
IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión, la accionada Fiscal 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla la impugnó con fundamento en lo siguiente: (i) Como en el fallo de tutela se indicó que se consultó el radicado 080016104366202217787 y verificó que sí le correspondió a ese despacho fiscal, examinó el sistema SPOA y determinó que «que dicha carpeta no guarda ninguna relación con los hechos relacionados en la Tutela, como quiera que se refiere al hurto de un teléfono celular.» (ii) Efectivamente el radicado 08001-61043-66-2022-17787 «fue asignado a esta Fiscalía el 15 de diciembre del 2022 y se profirió orden de archivo el 15 de enero del 2023, señalando que el denunciante registrado es el señor Esteban David Guerrero Gómez, en donde señala que fue víctima de un hurto perpetrado el 10 de diciembre del 2022 (…)», hechos que «no tienen relación alguna con el señor SILFREDO JOSE (sic) ARRIETA ARDILA, así como tampoco con el vehículo de Placa KSZ29E.
Denuncia que se adjunta al presente escrito.» (iii) No puede resolverse la petición del señor SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, como quiera que «este ente acusador no ha adelantado ninguna indagación en la cual se encuentre vinculado como sujeto procesal» el señor ARRIETA ARDILA, «así como tampoco tiene indagación alguna relacionada con el hurto del vehículo de Placa KSZ29E.» V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 9.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661/14.] 10. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC A-113/12.] 11.
Caso concreto 11.1. A la demanda de tutela se anexaron los siguientes documentos: (i) Petición suscrita por el apoderado de SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, dirigida ante la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, tendiente a que le suministrara información del proceso con CUI 08001-61043[footnoteRef:4] -66-2022-17787, en lo referente a: (i) la entrega de la motocicleta de placas KSZ 29E;
(ii) quién la solicitó; (iii) cuándo y por qué se ordenó la «remoción de la limitación a la propiedad» y (iv) cuándo se realizó la audiencia de entrega definitiva. [4: En el proyecto de primera instancia en el acápite antecedentes se manera errónea se indicó que en la demanda de tutela se aludía al proceso identificado con el No. 08001-51043-66-2022-17787.
No obstante, el No. real al que se refiere el escrito de tutela es el 08001-61043-66-2022-17787] (ii) «Formato de Acta de Conciliación” referente al proceso 08001-60012-57-2023-11602 en el que en el acápite de «Relación sucinta de los hechos: (jurídicamente relevantes)» se anotó: «El señor SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, formula denuncia penal contra John Mario Junco Villalobos, por el presunto delito de estafa, por cuanto, le vendio (sic) una motocicleta BOXER CT 100, Modelo 2017, de placas KSZ 29E, la cual al ser radeada por la policía resulto (sic) registrada por hurto.» 11.2.
Ahora, el citado accionante interpone demanda de tutela contra la referida fiscalía, por cuanto, no le ha suministrado respuesta a su solicitud. En su escrito constitucional, ARRIETA ARDILA manifestó que adquirió «como comprador de buena fe» la motocicleta de placas KSZ29E por compra que le realizó al señor Jhon Mario Junco Villalobos. Agregó que existe una investigación por la presunta comisión del delito de estafa en contra de Junco Villalobos y se identifica con el No. 08001-60012-57-2023-11602 asignado a la Fiscalía 11 Local de Soledad Atlántico, proceso en el que se llegó a una conciliación con Jhon Mario «cuyo acuerdo no ha cumplido hasta el momento.» Aunado a lo anterior, cuestionó que no se explica por qué la estación Central de policía del Carmen de Bolívar «a comienzos de mayo, teniendo detenida la motocicleta procedió a su entrega.» 11.3.
La Fiscal 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, al ejercer el derecho de defensa de contradicción, indicó: (i) Respecto de los hechos aducidos por el señor SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, «debo indicar que no registra ningún número de radicación.» (ii) No obstante, lo anterior, «la suscrita Fiscal verificó en el Sistema SPOA y pudo establecer que esta Delegada no ha adelantado ninguna indagación en donde se encuentren relacionadas el señor SILFREDO JOSE ARRIETA ARDILA, así como tampoco el vehículo de Placa KSZ 29E.
No entendiendo el motivo, por el cual el señor en cita al parecer eleva una petición a esta Delegada, a pesar que la misma no tiene a su cargo ningún caso relacionado con el citado señor.» (iii) En el SPOA «figuran como radicados en donde figura (sic) el señor SILFREDO JOSE ARRIETA ARDILA, son los siguientes y dentro de los cuales figura (sic) como indiciado el señor JHON MARIO JUNCO VILLALOBOS:» RADICADO DELITO FISCAL DE CONOCIMIENTO 08001-60012-57- 2023-13924 Estafa 11 LOCAL DE SOLEDAD 13244-60011-17- 2023-10066 Estafa 9 LOCAL DE SOLEDAD (iv) Consultado «en la SAC, el vehículo de Placas KSZ29E, no se encuentra relacionado en ninguno de los casos adelantados por esta Delegada.» 11.4.
Finalmente, la Fiscal 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, en su escrito de impugnación insistió en que «consultó el radicado 08001-61043-66-2022-17787 y verificó que sí le correspondió a ese despacho fiscal», examinó el sistema SPOA y determinó «que dicha carpeta no guarda ninguna relación con los hechos relacionados en la Tutela, como quiera que se refiere al hurto de un teléfono celular.» 12.
En ese orden, contrario a lo concluido por el juez de tutela de primera instancia, en el presente asunto no existe certeza que el proceso al que aludió SILFREDO JOSE ARRIETA ARDILA a través de su apoderado en la petición que adjuntó al escrito de tutela, esto es, el 08001-61043-66-2022-17787 sí corresponda a la actuación penal relacionada con la motocicleta BOXER CT 100, Modelo 2017, de placas KSZ 29E y contrario a ello, de la información que le suministró la Fiscal 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, al momento de descorrer el traslado de la tutela, y del «formato acta de conciliación» que del mismo modo se adjuntó, la citada motocicleta se encuentra relacionada con el proceso que se identifica con el CUI 08001-60012-57-2023-13924 al cual, se hizo mención en escrito de tutela y del que se informó se adelanta ante la Fiscalía 11 Local de Soledad.
Aunado a lo anterior, SILFREDO JOSE ARRIETA ARDILA a través de su apoderado también no se explicaba por qué la estación Central de policía del Carmen de Bolívar «a comienzos de mayo, teniendo detenida la motocicleta procedió a su entrega.» 13. En tal sentido, en el presente trámite resulta necesaria la vinculación de: (i) la Fiscalía 11 Local de Soledad, las partes e intervinientes en el proceso 08001-60012-57-2023-11602 pues según el acta de conciliación en el acápite de «Relación sucinta de los hechos: (jurídicamente relevantes)» se menciona que: «El señor SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, formula denuncia penal contra John Mario Junco Villalobos, por el presunto delito de estafa, por cuanto, le vendio (sic) una motocicleta BOXER CT 100, Modelo 2017, de placas KSZ 29E, la cual al ser radeada por la policía resulto (sic) registrada por hurto.»;
(ii) la Fiscalía 9 Local de Soledad, proceso 13244-60011-17-2023-10066 y, (iii) la Estación Central de policía del Carmen de Bolívar, quienes pueden informar qué autoridad les dio la orden de entregar el rodante de placas KSZ 29E, y así determinar la Fiscalía que conoce del asunto. No obstante, aquellos no fueron vinculados a la tutela. En consecuencia, se dispone decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, para que integre el contradictorio de manera adecuada y se les permita ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a la pretensión del accionante. 14.
Lo anterior porque, la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla, desconoció que la Fiscal 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla al descorrer el traslado de la demanda de tutela, le manifestó que no conocía de proceso penal alguno relacionado con el señor SILFREDO JOSÉ ARRIETA ARDILA, y aún así le ordenó que se pronunciara frente a unos hechos de los que al parecer se relacionan con el proceso que se identifica con el CUI 08001-60012-57-2023-11602 y que es de conocimiento de la Fiscalía 11 Local de Soledad. 15.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Dejar sin efectos lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14