Rad. 104382 Erna Esther Villalba Hodwalker Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1051-2019 Radicación n.° 104382 (Aprobación Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Erna Esther Villalba Hodwalker contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2019, mediante el cual denegó el amparo formulado contra la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.
En su solicitud de amparo, la accionante alegó que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con ocasión de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 6971D. 2.
La acción de tutela fue admitida mediante auto de 27 de febrero de 2019. Se trata de una decisión que fue comunicada por vía electrónica. En el caso de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., las comunicaciones se libraron el mismo 27 de febrero de 2019 a la dirección electrónica atencionalciudadano@saesas.gov.co 3. Durante toda la actuación judicial no se recibió escrito alguno de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 4.
Una vez consultada la página web institucional de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se evidencia que el correo electrónico dispuesto por dicha Entidad para efectos de recibir notificaciones judiciales es notificacionjuridica@saesas.gov.co. Se trata del cumplimiento del deber previsto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, que prevé:
ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
(Textual). En ese sentido, se evidencia que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estableció en obediencia a la ley como buzón de notificaciones la dirección notificacionjuridica@saesas.gov.co, la cual es diferente a la utilizada en el trámite de la solicitud de amparo, por lo cual no puede darse por acreditado el cumplimiento del debido proceso, pues no se le permitió a la autoridad accionada ejercer su derecho de contradicción y defensa. 5.
Adicionalmente, consta que la accionante al momento de elevar la solicitud de amparo indicó la dirección física de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; la cual no fue usada por parte del Tribunal para efectos de notificación. 6. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones. 7. En consecuencia, resulta necesario vincular efectivamente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que funge como parte del presente trámite y de quien se alega se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de las accionantes. 8. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de las notificaciones del auto admisorio, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por Erna Esther Villalba Hodwalker
2. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Erna Esther Villalba Hodwalker a partir de la notificación del auto admisorio de 27 de febrero de 2019 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia. 4.
COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 al 8, cuaderno 1. � Folios 6 a 7, cuaderno 2. � Folio 8, cuaderno 1. � Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; entre otras.
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