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ATP1050-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 2081 de 2021

CUI 11001023000020230063101 Número Interno: 131979 Incidente de desacato RONALD FELIPE MOLINA REALPE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1050-2023 Radicación N.° 131979 Acta 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir respecto al incidente de desacato promovido por RONALD FELIPE MOLINA REALPE, debido al presunto incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia STP6016-2023, 22 junio 2023, Rad. 131266, mediante la cual amparó el derecho de petición. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. El 23 de junio de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP6016-2023 bajo el radicado Nro. 131266, amparó el derecho fundamental de petición a RONALD FELIPE MOLINA REALPE, y resolvió: « 1º CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en relación con la obtención de la copia del documento denominado como “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018.” 3.

La anterior determinación fue notificada a las partes interesadas y contra la misma MOLINA REALPE presentó recurso de apelación ante la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, quien mediante fallo STC7501-2023 de 2° de agosto de 2023, confirmó el amparo del derecho de petición y destacó lo siguiente: «Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar las resoluciones CJR23-0061 (8 feb.) y la CJR23-0110 (21 mar.), en virtud de las cuales Molina Realpe fue excluido del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, habida cuenta que, asevera, cumplió con el requisito de acreditación de la experiencia mínima para acceder al cargo de juez administrativo; sin embargo, dichas cuestiones deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada.

(…) Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia. (…)» 4. Mediante acta de reparto del 12 de julio de 2023, se asignó al despacho, el incidente de desacato promovido por RONALD FELIPE MOLINA REALPE, en el que puso de presente el incumplimiento del fallo por parte del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en tanto no se ha pronunciado en relación con la obtención de la copia del documento denominado como “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018. 5.

Posteriormente, el accionante remitió al despacho un segundo documento que enunció como «manifestaciones adicionales» en donde adujo: «(…) para el caso en particular la Unidad de Carrera Judicial dentro del trámite de la acción de tutela solo se dispuso a efectuar una contestación aparente dejando de entregar la información, sin adelantar el trámite de reconstrucción que requería el asunto y que permitiera el real y efectivo ejercicio del derecho de petición invocado, a pesar de haberse allegado a la accionada y al expediente de tutela múltiples pruebas fehacientes de la existencia del archivo solicitado.

(…)» 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala con auto de 25 de julio de 2023, requirió al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para que informaran sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela STP6016-2023 proferido por esta Corporación, y la forma en que se procedió a acatar lo dispuesto en aquella oportunidad. 7.

Posteriormente, mediante informe secretarial del 2° de agosto de 2023, se informó por parte de la secretaría de esta Sala que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, rindió su informe. 8. En su respuesta, la directora de la Unidad de Carrera Judicial doctora Claudia M. Granados R., expuso lo siguiente: -.

Mediante oficio CJO23-4045 de 10 de julio de 2023 dio cumplimiento a la orden de tutela, por cuanto, suministró respuesta a la solicitud que efectuó el señor RONALD FELIPE MOLINA REALPE «sobre la obtención de copia del documento denominado “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial de 6 de septiembre de 2018.»: (i) Informó al señor RONALD FELIPE MOLINA REALPE que, a través de los oficios CJO23-3893 y CJO23-3894 de 27 de junio de 2023, solicitó a la Unidad de Recursos Humanos y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantar los trámites necesarios con el fin de obtener y enviar copia de respaldo, cintas de seguridad o el backup de documentos e información que se encontraban en el sistema Kactus posterior al 3 de octubre de 2014, ante lo cual, mediante Oficio DEAJIFO23-427 del siguiente 30 de junio, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que no se cuenta con el backup solicitado toda vez que han tenido varios proveedores desde la fecha de que trata el requerimiento, sin embargo, aclaró que cuenta con una copia inicial del contrato actual, es decir, enero 2013 y que solicitó al actual operador una búsqueda del documento “87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf” en la máquina virtual donde residen los documentos objetos de convocatoria, la cual, señaló, fue infructuosa.

(ii) Le precisó que realizó la consulta en el servidor donde se alojan los documentos cargados por los aspirantes en las diferentes convocatorias, en el que aparecen los reportados por el actor desde el 11 de julio de 2013 hasta la fecha de la respuesta, así como los registros de las convocatorias en las cuales se ha inscrito, de cuya verificación se evidenció «que no reposa en el servidor el documento llamado “87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf”».

(iii) Le aclaró que la entidad no puede alterar datos del sistema Kactus, relacionados con la inscripción, como fecha y hora de registro de documentos e inscripción a la convocatoria, así como tampoco eliminar documentos cargados por los aspirantes o moverlos a otra carpeta; igualmente se precisó que el aspirante que se inscribió cuenta con un usuario y contraseña y es el único que puede actualizar e ingresar nueva información de datos básicos, experiencia laboral y educación formal y puede adicionar o eliminar documentos que se encuentren cargados en el sistema mientras la plataforma esté habilitada para ingresar.

Concluyó que cumplió lo ordenado en el fallo de tutela «toda vez que la orden se circunscribe a realizar un pronunciamiento acerca del documento anteriormente mencionado, lo cual no implica efectuar la entrega del mismo, máxime cuando el documento no obra en los archivos de la entidad, situación que le fue expuesta al accionante de manera clara y precisa; adicionalmente, se le dio a conocer la gestión llevada a cabo en aras de rastrear el documento en las bases de datos respectivas.» Agregó que «el tutelante realiza nuevos cuestionamientos y plantea nuevas solicitudes, lo cual no fue objeto de la orden impartida, por lo que, no es de recibo formular situaciones diferentes o peticiones adicionales a las planteadas inicialmente en el escrito de tutela, y en la petición que fue objeto de análisis por parte del Despacho, bajo la figura de desacato, resaltando que esta Unidad ha cumplido la orden impartida (…)» Finalmente, anexó el oficio CJO23-4045 de 10 de julio de 2023, y constancia de envío al correo electrónico del accionante.

9. RONALD FELIPE MOLINA REALPE mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2023, insistió en que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial ha incurrido en desacato, por cuanto, de las respuestas que le suministró el 10 de julio y 1° de agosto de 2023, «se estableció que el archivo denominado “experiencia actualizada” y cargado al sistema Kactus el 3 de octubre del 2014, tal como lo demuestra “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de fecha 6 de septiembre de 2018 expedido por la Rama Judicial, ha desaparecido o extraviado en manos de la administración por lo tanto en protección al derecho fundamental de petición, el documento debe ser reconstruido.» Indicó que «la Unidad de Carrera Judicial, solo se ha dispuso a efectuar una contestación aparente dejando de entregar copia del documento que fue cargado desde el 3 de octubre de 2014 y que fuese solicitado en innumerables derechos de petición, y dejando de adelantar el trámite de reconstrucción que requería el asunto y que permite el real y efectivo ejercicio del derecho de petición invocado y protegido.» III.

CONSIDERACIONES 10. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 11. La Sala considera que no hay lugar a continuar con el incidente de desacato propuesto por RONALD FELIPE MOLINA REALPE, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden fue cumplida por parte del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 12.

Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. 13.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. 14. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». 15. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 16.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. 17. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 18.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). 19. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…[footnoteRef:1]» [1: C.C. T-763 de diciembre 7 de 1998] 20. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. 21.

En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 22. Del Caso en concreto 22.1.

En el asunto, RONALD FELIPE MOLINA REALPE, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de la convocatoria 27 Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. En actuación que vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo. 22.2.

Lo anterior por cuanto, RONALD FELIPE MOLINA REALPE, en su demanda constitucional indicó que «no se habían respetado las reglas del concurso y toda vez que los documentos que acreditaban la experiencia mínima habían sido cargados previo a que se cerrara la inscripción a la Convocatoria 27». 22.3. La Sala luego de hacer un análisis de los argumentos expuestos por MOLINA REALPE en la demanda de tutela y la respuesta que suministró el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, concluyó que en efecto respecto de la petición relacionada con el documento que aparece en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018 denominado como “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, no se había dicho nada en el oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023.

En consecuencia, se concedió el amparo al derecho de petición y se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial que «se pronuncie sobre lo solicitado por el demandante en relación con la obtención de la copia del documento denominado como “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018.» 22.4.

De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante oficio CJ023-4045 de 10 de julio de 2023 se pronunció específicamente en relación con la obtención de la copia del documento denominado como “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018.» Al punto, le explicó a MOLINA REALPE porque no podía acceder de manera efectiva a su solicitud.

En el citado oficio la accionada, le explicó al accionante que realizó labores tendientes a obtener el documento, pues mediante oficios CJO23-3893 y CJO23-3894 de 27 de junio de 2023, solicitó a la Unidad de Recursos Humanos y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantar los trámites necesarios con el fin de obtener y enviar copia de respaldo, cintas de seguridad o el backup de documentos e información que se encontraban en el sistema Kactus posterior al 3 de octubre de 2014.

No obstante, mediante Oficio DEAJIFO23-427 del siguiente 30 de junio, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le contestó que no contaba con el backup solicitado toda vez que han tenido varios proveedores desde la fecha de que trata el requerimiento, sin embargo, aclaró que contaba con una copia inicial del contrato actual, por lo que, solicitó al actual operador una búsqueda del documento “87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf” en la máquina virtual donde residen los documentos objetos de convocatoria, empero, el resultado fue negativo.

También le hizo saber al accionante que consultó el servidor donde se alojan los documentos cargados por los aspirantes en las diferentes convocatorias, en el que aparecen los cargados por el actor desde el 11 de julio de 2013 hasta la fecha de la respuesta, así como los registros de las convocatorias en las cuales se ha inscrito. Sin embrago, evidenció «que no reposa en el servidor el documento llamado “87061464_KRlHvext_3_experiencia_actualizada.pdf”».

Del mismo modo, le explicó a RONALD FELIPE MOLINA REALPE que esa entidad no puede alterar datos del sistema Kactus, relacionados con la inscripción, como fecha y hora de registro de documentos e inscripción a la convocatoria, así como tampoco eliminar documentos cargados por los aspirantes o moverlos a otra carpeta. Le precisó a MOLINA REALPE que es el único que puede actualizar e ingresar nueva información de datos básicos, experiencia laboral y educación formal y puede adicionar o eliminar documentos que se encuentren cargados en el sistema mientras la plataforma esté habilitada para ingresar. 22.5.

Así las cosas, claro deviene que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, cumplió con la sentencia de tutela emitida por esta Corporación; pues, a través del oficio CJ023-4045 de 10 de julio de 2023, se pronunció específicamente respecto de la obtención de la copia del documento denominado “experiencia actualizada 03/10/2014/experiencia laboral”, que aparece relacionado en la casilla No. 15 del “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de la Rama Judicial del 6 de septiembre de 2018.» Ahora, si bien, RONALD FELIPE MOLINA REALPE manifiesta que no está conforme con el pronunciamiento de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, lo cierto es que, la Sala le ordenó pronunciarse en un sentido u otro, sin que ello implicara que el mismo debía ser satisfactorio para sus intereses. 22.6.

Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela [footnoteRef:2]; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. [2: CC C-367/2014.] Concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, y contrario a ello, previo a emitir el pronunciamiento ordenado, desplegó actividades a efectos de acceder a la petición de MOLINA REALPE.

No obstante, como las mismas fueron infructuosas, así se lo hizo saber al accionante, conforme a lo resuelto por esta Sala en la decisión de tutela. 22.7. Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por RONALD FELIPE MOLINA REALPE; y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

1. Abstenerse de sancionar por desacato al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Contra la presente decisión no proceden recursos. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20