Radicado 11001020500020250055901 Tutela de Segunda Instancia N° 144999 Resuelve impedimento Accionante: COLFONDOS S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1049-2025 Radicado N° 144999 Aprobado acta n°. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, para conocer la impugnación presentada por el COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 19 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional que invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: En adelante Colfondos S.A.] II.
HECHOS 2. A través del fallo cuestionado, la Sala de Casación Laboral los resumió así: En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por María de las Mercedes Farfán Chaparro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 11001-31-05-010- 2021-00593-00, el cual correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 3 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y condenó a Colfondos S.A. a efectuar la devolución de las sumas existentes en la cuenta individual de la demandante, así como «los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades».
Inconformes, las administradoras demandadas, presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con decisión de 21 de marzo de 2024 en la que confirmó la determinación de primer grado. Posteriormente, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 16 de julio de 2024 comoquiera que la recurrente «no tiene interés para acudir a casación»; finalmente, la misma administradora presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la antedicha decisión, no obstante, con proveído de 17 de octubre siguiente se rechazó «por extemporáneo».
El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Jannette Morales García contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 11001-31-05-010- 2020-00435-00, asunto del cual conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, con decisión de 11 de octubre de 2023, accedió a la totalidad de las pretensiones y ordenó a Colfondos S.A.: […] hacer la devolución al régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, de todas las sumas existentes en la cuenta individual de la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 1746 del C.C, es decir, cotizaciones, rendimientos, frutos, bonos pensionales si los hubiere, e incluir la devolución de los gastos de administración, prima de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez, porcentaje de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y se le otorga el termino de quince(15) días siguientes a la ejecución de la sentencias para hacer esta devolución que debe estar acompañada de las documentales que permitan a COLPENSIONES establecer cuáles fueron los periodos cotizados, ingreso base de cotización, intereses, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere que se percibieron por la señora JEANNETTE MORALES GARCIA y así mismo, cuales las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, sumas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes de garantía de pensión mínima para que COLPENSIONES pueda establecer que se hace la devolución ordenada en esta sentencia y las condiciones establecidas, de conformidad a la parte considerativa de la providencia. Contra la antedicha determinación, la aquí accionante y Colpensiones presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad resolvió con sentencia de 31 de enero de 2024 en la que confirmó la condena impuesta.
En desacuerdo, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado a través de auto de 26 de junio de esa anualidad por cuanto no acreditó el interés para acudir a dicha senda. La entidad accionante censuró que «a pesar de las solicitudes realizadas ante las diferentes instancias, los juzgadores no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en relación con la procedencia de la devolución de rubros que se incluyeron en las condenas tales como «cuotas de administración y primas de seguro previsional».
Adicionalmente, indicó que el interés económico «debe ser analizado de manera integral, teniendo en cuenta no solo las primas y gastos de administración sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima». 3. En consecuencia, a través de la presente tutela COLFONDOS S.A. solicitó dejar sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 31 de enero y el 21 de marzo de 2024 al interior de los trámites reprochados, para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que « se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024 ».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. Inicialmente, el trámite de la acción, en primera instancia, fue asignado a la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, adscrita a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, mediante la sentencia STP18485-2024 de 5 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia del amparo deprecado. 5. No obstante, en sede de impugnación, la Sala de Casación Civil, a través de auto ATC386-2025 de 6 de marzo de esta anualidad, declaró la nulidad de lo actuado « a partir del auto admisorio », al considerar que la competente para adelantar las diligencias, en primer grado, era la Sala homóloga Laboral y ordenó remitirla a esa dependencia para lo correspondiente. 6.
Por su parte, esta última colegiatura, con la sentencia STL4490-2025, dictada el 19 de marzo de 2025 negó la petición de salvaguarda formulada. 7. Inconforme con lo anterior, durante el término legal para el efecto, COLFONDOS S.A impugnó este segundo fallo y, el 9 de abril siguiente la Sala A quo concedió ese medio de censura. 8. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho que preside el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. IV.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 9. El 13 de mayo de 2025, los magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 ( Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán ), en conjunto, manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por COLFONDOS S.A, frente al fallo STL4490-2025, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (« haber participado en el proceso» ). 10.
Para sustentar dicha declaración, adujeron que al interior de presente acción de tutela, en primera instancia, profirieron la sentencia STP18485-2024 de 5 de diciembre de 2024, mediante la cual declararon la improcedencia del amparo deprecado. Destacan que, si bien la Sala de Casación Civil dejó sin efecto el trámite que esos funcionarios adelantaron, al proferir esta última decisión realizaron un « pronunciamiento de fondo que, incluso, coincide con el emitido por la Sala de Casación Laboral », por consiguiente, argumentan que el objeto de la presente impugnación resulta idéntico al asunto que examinaron en esa pretérita ocasión. 11.
En consecuencia, consideran que su intervención en este mecanismo de salvaguarda tiene la suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad frente al examen que motiva el trámite de segunda instancia. V. CONSIDERACIONES 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala cuenta con la atribución para pronunciarse en relación con el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán ( integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación ), para conocer de la presente impugnación. 13.
Al respecto, se debe destacar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental que las personas tienen para que un juez natural, independiente e imparcial[footnoteRef:2], les garantice una recta y cumplida administración de justicia; es decir, busca proteger la confianza que tiene la comunidad en torno a la transparencia y la objetividad de la ponderación que efectúa el funcionario judicial, llamado a resolver el conflicto jurídico, la cual no debe ser perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 14.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto del « impedimento » consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la Ley. 15.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que declara su impedimento, como motivo para separarse de un asunto, debe exponer con precisión en cuál de esas circunstancias apoya su solicitud y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta la carga específica de expresar su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada tal manifestación, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de un enunciado genérico y abstracto. 16. En el presente asunto, la causal aludida por los magistrados está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 17.
Conforme a lo normado en el artículo 39[footnoteRef:3] del Decreto 2591 de 1991 dicha circunstancia impeditiva resulta aplicable al trámite de tutela y sobre su alcance esta Corporación ha establecido que[footnoteRef:4]: [3: «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.»] [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «(…) la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación».
CSJ. ATP074-2025, rad. 142146. 21 ene. 2025. 18. En el presente asunto, los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán conocieron la presente tutela en primera instancia y, mediante la sentencia STP18485-2024 de 5 de diciembre de 2024, declararon la improcedencia del amparo deprecado. 19. Ahora bien, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de ese trámite y, con posterioridad a ello la Sala de Casación Laboral emitió un segundo fallo, que hoy motiva la atención de esta colegiatura ( STL4490-2025 ), por consiguiente, los funcionarios que se manifiestan impedidos no profirieron la decisión que COLFONDOS S.A. cuestiona en la actualidad. 19.1.
Sin embargo, se observa que, al motivar la primera providencia STL4490-2025, los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 profirieron juicios de valor sobre materias que coinciden con el objeto de la impugnación que concita la atención; específicamente, estimaron que: 19.2. La empresa demandante tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios establecidos por la Ley Laboral para controvertir la vulneración alegada, pero no lo hizo correctamente, previo a acudir a este mecanismo de salvaguarda, por ende, resulta improcedente. 20.
Tales aseveraciones tienen la relevancia necesaria para comprometer el examen que deben desplegar frente a esta segunda impugnación. Debido a lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en otras providencias, tales como ATP1652-2024[footnoteRef:5] y ATP1811-2024[footnoteRef:6], esta Sala advierte configurada la causal de impedimento invocada por los funcionarios Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán. [5: CSJ.
Rad. 139348. 7 sep. 2024. ] [6: CSJ. Rad. 139788, 10 oct. 2024] 21. En ese orden de ideas, lo procedente será separar a los aludidos magistrados del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán y, en consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2