Conflicto de Competencia en Tutela 98545 FABER ALDIBIER RAMÍREZ GIRALDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1049-2018 Radicación n° 98545 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y Popayán, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FABER ALDIBIER RAMÍREZ GIRALDO contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 25 de enero de 2018 FABER ALDIBIER RAMÍREZ GIRALDO promovió petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán. Lo anterior, con el propósito de que dicha entidad remitiera un oficio ante Mapre Seguros de Colombia para el levantamiento de una medida, sin que en la actualidad la autoridad accionada ofreciera respuesta alguna.
Por tal motivo acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la autoridad accionada que dé respuesta inmediata a su requerimiento.
ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Estimó que al ser promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, corresponde a esta última asumir el conocimiento del asunto, al ser su superior funcional. 2.
Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante auto del 17 de abril de 2018 también declinó su conocimiento. Adujo que el actor escogió y tiene su domicilio en la ciudad de Buga, siendo entonces ese Tribunal al que le corresponde conocer de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal de dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por disposición del inciso 2º artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde acaeció la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Dicho precepto, tal y como lo ha precisado la Sala, no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos, por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
(Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043, entre otros). A la par, la Corte ha precisado que por virtud de la expresa referencia al factor «a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). Adicionalmente, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela. En efecto, dado que la acción constitucional tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.
(CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). El mismo criterio resulta aplicable al caso bajo estudio, en el que la única razón aducida para asignar el conocimiento del trámite al Tribunal de Popayán, es que la acción se erigió contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, la cual es Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.
Sin embargo, ello no constituye en el presente asunto una razón atributiva de competencia, porque la alegada vulneración de derechos fundamentales no se concretó en una decisión emitida por la citada delegada fiscal -caso en el cual sí sería competente el Tribunal de Popayán, por ser superior funcional de la autoridad ante la cual actúa la accionada-, sino por la omisión de responder de fondo y oportunamente un derecho de petición. En este orden, es palmario que el demandante tiene su domicilio en Buga, lugar donde se proyectan los efectos de la presunta violación de su derecho fundamental de petición, en razón de lo cual formuló la demanda de amparo en el referido circuito judicial.
Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Tribunal Superior de Buga, ante el cual se interpuso inicialmente, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de derechos constitucionales, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto. En consecuencia, esta actuación se remitirá inmediatamente a la aludida Corporación judicial.
La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por FABER ALDIBIER RAMÍREZ GIRALDO contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2