CUI 44001220400020250003001 Radicado No. 145660 Impugnación de tutela OSCAR FÚQUENE SUSPES CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1047-2025 Radicación No. 145660 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Seria del caso resolver las impugnaciones interpuestas por la apoderada del PARQUEADERO J&L de Yopal - Casanare y el FISCAL 2° ESPECIALIZADO DE RIOHACHA - GUAJIRA, contra el fallo de tutela del 6 de mayo de 2025, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la última ciudad, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y propiedad privada del ciudadano OSCAR FÚQUENE SUSPES, dentro del trámite constitucional interpuesto contra los impugnantes, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
A la acción se vinculó al Juzgado Tercero Penal Especializado de Riohacha, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Maicao, el Fondo de Bienestar de la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá – Coordinación Administrativa de Yopal, Casanare.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, así: Refiere el accionante, que es propietario del vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION (sic), marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800. Adicionalmente, que dentro del Radicado SPOA 440356001152201700002, se dispuso su inmovilización por el otrora JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Maicao – La Guajira, el 2 de mayo de 2019, quienes revocaron la entrega provisional decretada por el entonces JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de Maicao, con Funciones de Control de Garantías.
Indica, que la retención del automotor se materializó en el parqueadero J&L de Yopal – Casanare. Afirma que el 18 de noviembre de 2024, el JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO de Riohacha, resolvió declarar extinguida la acción penal por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES AGRAVADO. En consecuencia, se ordenó el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares del vehículo antes referenciado.
De esta manera, el 13 de diciembre de 2024, el delegado de la FISCALÍA 002 ESPECIALIZADA de esta ciudad remitió oficio No (sic) 20400-01-02-07-00181, dirigido al PARQUEADERO J&L ordenándose la entrega del tractocamión. Señala, que al momento de intentar retirar el vehículo del parqueadero se lo niegan, y le exigen que debe cancelar una suma de $45.205.125 por concepto de cuidado y tenencia del rodante.
Con fundamento en lo anterior, pretende le sean amparados los derechos fundamentales instados, en consecuencia, se ordene: “…exonerar de cualquier pago por concepto de gastos de parqueadero. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación sufragar como le corresponde, los gastos ocasionados por concepto de parqueadero desde el 19 de julio de 2022 hasta el momento en que resuelva el presente accionamiento y se haga efectiva la entrega del vehículo de placas XVO741, Clase TRACTOCAMION (sic), marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800 tal como lo ordenó el Juez Tercero Penal Especializado de Riohacha y el Fiscal Segundo especializado (sic) el pasado mes de Diciembre.
Solicito ordenar al Parqueadero J&L, la entrega del rodante sin ningún tipo de condicionamiento y Para (sic) evitar el desmedro económico del parqueadero por su servicio, se faculte al gerente, representante legal o quien haga sus veces del parqueadero J&L para que efectúe el correspondiente recobro ante la fiscalía encartada.” III. EL FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 6 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales citados por FÚQUENE SUSPES, al considerar que no le corresponde asumir los gastos de parqueo del automotor inmovilizado, por lo menos hasta la fecha en que se resolvió ordenar su entrega, por lo que determinó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante OSCAR FUQUENE (sic) SUSPES.
SEGUNDO: ORDENAR al establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal - Casanare, que entregue a OSCAR FUQUENE (sic) SUSPES de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800, en consonancia con la orden emitida por la FISCALIA (sic) 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.
Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 14 de diciembre de 2024. Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 13 de diciembre de 2024, atañe a la FISCALIA (sic) 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.
El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la apoderada del PARQUEADERO J&L de Yopal - Casanare y el FISCAL 2 ESPECIALIZADO DE RIOHACHA – GUAJIRA. 5. La primera se refirió al deber del propietario del vehículo de placas XVO-741 de cancelar el valor del parqueadero, que afirmó, se encuentra en su sede desde el mes de julio de 2022, como sustento de ello citó varias normas de los Códigos Civil, de Comercio y General del Proceso; además, en su respuesta a la primera instancia informó: AL NOVENO HECHO: El vehículo, ingresa en calidad de Inmovilizado por la Policía Nacional, Y ESTE PARQUEADERO J&L, forma parte del REGISTRO DE PARQUEADEROS, bajo la Dirección Seccional de la Rama Judicial de la Seccional de Casanare. 5.1.
Agregó que, en su concepto no se puede trasladar a la Fiscalía la carga de pagar por la custodia y tenencia del mencionado automotor, porque aquello significaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del accionante. 5.2. Como pretensiones solicitó: 1.- Se Revoque la calificación de “retención injustificada” hecha en contra del PARQUEADERO J&L, en tanto su actuación está amparada por normas claras del Código de Comercio, Código Civil y Código General del Proceso. 2.- Aclaren los efectos del fallo, dejando claro que el servicio de parqueo debe ser cancelado por el accionante desde el mes de julio de 2022 hasta la fecha efectiva del retiro del vehículo. 3.- Se excluya a la Fiscalía como obligada al pago, por no ser parte contractual ni beneficiaria del bien en cuestión, EN ESTE PARQUEADERO J&L, es decir Se revoque la afirmación que imputa dicha obligación a la FISCALÍA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira, por no estar fundada en norma jurídica ni en principio presupuestal aplicable.
Reconocer la legitimidad del derecho de retención ejercido por el Parqueadero J&L conforme a los artículos 1334 del C. de Co., 594 del CGP y 984 del C.C. hasta que se efectué, el PAGO DEL SERVICIO QUE SE VIENE PRESTANDO AL DIA (sic) DEL RETIRO DEL VEHICULO (sic) DEL PARQUEADERO J&L, EL CUAL ES UN PARQUEADERO REGISTRADO DENTRO DE LOS PARQUEADEROS QUE PRESTAN SERVICIO A LOS VEHICULOS (sic) INMOVILIZADOS POR UNA ORDEN JUDICIAL al CSJ.
Que la entrega del vehículo está condicionada al pago de los servicios prestados por custodia desde julio de 2022 hasta la fecha. 6. Por su parte, el titular de la Fiscalía 2ª Especializada de Riohacha aseveró que solo conoció del proceso por un período de seis (6) meses a partir del 21 de mayo de 2024, fecha para la cual ya se había consolidado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, que se configuró el 16 de noviembre de 2023, motivo por el cual secundó la solicitud de preclusión presentada por la defensa. 6.1.
Aseguró que, revisado el fallo, el Tribunal a quo no observó el primer punto de la respuesta emitida por ese órgano, en el que se informó que el expediente provenía de la Fiscalía 06 Seccional de Maicao, La Guajira, por lo que esta última no fue vinculada al trámite, agregó: […] no nos explicamos porque el referido camión fue dejado en custodia en un parqueadero en el municipio de YOPAL cuando el juzgado segundo promiscuo del circuito de Maicao la guajira (sic) concreta y expresamente dio la orden de que una vez [fueran] nuevamente inmovilizado[s] los rodantes debían ser dejado[s] a disposición directamente de la dirección administrativa y financiera de la Fiscalía seccional de RIOHACHA. 6.2.
Como pretensiones solicitó desvincular a esa Fiscalía de la presente acción constitucional. V. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 8.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 8.1.
Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 8.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 8.3. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] Análisis del caso en concreto. 9.
La petición de amparo formulada por OSCAR FÚQUENE SUSPES se orientó a proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y propiedad privada, los que consideró quebrantados por la negativa del PARQUEADERO J&L de Yopal – Casanare, de entregar el vehículo tractocamión de placas XVO-741 de propiedad del accionante, automotor inmovilizado en esa ciudad desde julio de 2022, y que dada la prescripción de la acción penal dentro del proceso en que se dispuso la medida cautelar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha ordenó su entrega mediante auto del 18 de noviembre de 2024, lo que no se ha podido materializar ante la falta de pago, para esa fecha, de $45.205.125 por concepto de cuidado y tenencia del rodante. 10.
Ahora, verificado el expediente se observa que la demanda fue presentada contra los impugnantes, repartida al despacho sustanciador el 23 de abril de 2025, y que aquel profirió auto el 24 siguiente en el que avocó la competencia y resolvió notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho defensa y, adicionalmente, vincular a los Juzgados Tercero Penal Especializado de Riohacha, Segundo Penal del Circuito y Primero Civil Municipal, últimos de Maicao.
El 29 del mismo mes y año, luego de recibir las respuestas correspondientes y con base en lo allí informado, vinculó también al Fondo de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá – Coordinación Administrativa de Yopal, Casanare. 11. Sin embargo, no se encontró que se vinculara a la Fiscalía 06 Seccional de Maicao – La Guajira, quien conoció originalmente del proceso y solicitó la medida cautelar, según lo informado en la respuesta de la homóloga 2ª Especializada de Riohacha. 12.
Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, recordó en su respuesta a la primera instancia, que la medida cautelar fue ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 2 de mayo de 2019, en la que dispuso « una vez sean aprehendidos dichos automotores, sean puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Riohacha », Igualmente informó esa autoridad que: […] a través del Decreto ley 261 del 2000, por medio del cual se modifica la estructura general de la fiscalía General de la Nación la cual había sido regulada a través del Decreto ley 2699 de 1991, en su capítulo octavo estableció las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y las Direcciones Seccionales, a las cuales se les asignó como obligación: "Artículo 44.
Dirección Nacional Administrativa y Financiera. La Dirección Nacional Administrativa y Financiera tiene las siguientes funciones: ( ) Responder por la organización operativa y el control de las actividades relacionadas con la administración de los bienes patrimoniales y de aquellos bienes puestos a disposición de la entidad, y garantizar su conservación. ( ) Artículo 45.
Direcciones Seccionales. Las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras tienen las siguientes funciones: ( ) 5. Responder por la organización operativa y control de las actividades relacionadas con la administración de los bienes de propiedad de la Fiscalía General o puestos a su disposición ( ). (Negrilla y fuera del texto). 13.
No obstante, el Tribunal Superior de Riohacha omitió vincular a esa Dirección Seccional y eventualmente a la de Yopal o quien haga sus veces, por encontrarse el vehículo en esa ciudad. 14. Lo anterior lleva al convencimiento de que era necesario vincular a la Fiscalía y Direcciones Seccionales antes mencionadas, para que ejercieran sus derechos dentro de la acción constitucional, apoyaran o rechazaran las pretensiones de OSCAR FÚQUENE SUSPES e informaran el trámite a seguir en este tipo de casos, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. 15.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 16.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha para lo pertinente. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisión de Tutelas n° 1, comedidamente aclaro el voto, porque comparto la decisión de decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero disiento de que sea «a partir del fallo» pues considero que como la irregularidad se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, es desde allí que debe declararse la nulidad.
1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. El ciudadano OSCAR FÚQUENE SUSPES, interpuso demanda constitucional en actuación que involucró al Juzgado Tercero Penal Especializado de Riohacha, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Maicao, el Fondo de Bienestar de la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) – Coordinación Administrativa de Yopal (Casanare), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y propiedad privada. 1.2.
Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, quien resumió los hechos en los que se fundamentó la demanda, así: «Refiere el accionante, que es propietario del vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800. Adicionalmente, que dentro del Radicado SPOA 440356001152201700002, se dispuso su inmovilización por el otrora JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Maicao – La Guajira, el 2 de mayo de 2019, quienes revocaron la entrega provisional decretada por el entonces JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de Maicao, con Funciones de Control de Garantías.
Indica, que la retención del automotor se materializó en el parqueadero J&L de Yopal – Casanare. Afirma que el 18 de noviembre de 2024, el JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO de Riohacha, resolvió declarar extinguida la acción penal por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES AGRAVADO. En consecuencia, se ordenó el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares del vehículo antes referenciado.
De esta manera, el 13 de diciembre de 2024, el delegado de la FISCALÍA 002 ESPECIALIZADA de esta ciudad remitió oficio No 20400-01-02-07-00181, dirigido al PARQUEADERO J&L ordenándose la entrega del tractocamión. Señala, que al momento de intentar retirar el vehículo del parqueadero se lo niegan, y le exigen que debe cancelar una suma de $45.205.125 por concepto de cuidado y tenencia del rodante.
Con fundamento en lo anterior, pretende le sean amparados los derechos fundamentales instados, en consecuencia, se ordene: “…exonerar de cualquier pago por concepto de gastos de parqueadero. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación sufragar como le corresponde, los gastos ocasionados por concepto de parqueadero desde el 19 de julio de 2022 hasta el momento en que resuelva el presente accionamiento y se haga efectiva la entrega del vehículo de placas XVO741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800 tal como lo ordenó el Juez Tercero Penal Especializado de Riohacha y el Fiscal Segundo especializado el pasado mes de Diciembre.
Solicito ordenar al Parqueadero J&L, la entrega del rodante sin ningún tipo de condicionamiento y Para evitar el desmedro económico del parqueadero por su servicio, se faculte al gerente, representante legal o quien haga sus veces del parqueadero J&L para que efectúe el correspondiente recobro ante la fiscalía encartada”». 1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo constitucional de 6 de mayo de 2025, amparó los derechos fundamentales citados, al considerar que al accionante no le corresponde asumir los gastos de parqueo del automotor inmovilizado, por lo menos hasta la fecha en que se resolvió ordenar su entrega. 1.4.
Contra la anterior determinación, la apoderada del Parqueadero J&L de Yopal y el Fiscal 2° Especializado de Riohacha, interpusieron recurso de impugnación. El delegado de la fiscalía, al argumentar su inconformidad con el fallo, destacó que la Fiscalía 6ª Seccional de Maicao debió ser vinculada a la actuación toda vez que de allí provino el expediente que involucraba el tractocamión reclamado por el actor. 1.5.
Al estudiar el asunto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 se percató que el A-quo constitucional no vinculó a la tutela a la Fiscalía 6ª Seccional de Maicao, ni a las Direcciones Administrativas y Financieras de la Fiscalía de Riohacha y Yopal. En consecuencia, resolvió: « 1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°.
DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha para lo pertinente».
2. ARGUMENTOS DEL DISENSO 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 2.2.
Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando la integración del contradictorio se realiza de manera defectuosa. 2.3. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) 4.2.
Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:3]. (Destaca la Sala). [3: CC T-661/14.] 2.4. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela. 2.5.
En el presente asunto, asiste razón con que se decrete la nulidad por indebida integración del contradictorio, tras no haberse vinculado al trámite constitucional a las mencionadas autoridades; no obstante, disiento que sea «a partir del fallo». Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (i) La irregularidad –no integrar el debida forma el contradictorio- se suscitó cuando se avocó el conocimiento de la actuación, por ello, es partir de ese momento en que se debe subsanar la irregularidad.
(ii) Al decretarse la nulidad desde el auto que avocó la actuación, se habilitan incluso los términos para los que inicialmente habían sido vinculados, a quienes podría surgirles alguna controversia frente a la nueva vinculación y los planteamientos que exponga aquella autoridad o tercero que se había omitido vincular. (iii) Cuando se decreta la nulidad de lo actuado «a partir del fallo» no se indica con qué término cuenta el funcionario para resolver el asunto, en tanto que, si se hace ordena desde el avoca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, se entiende que empieza nuevamente a correr el término perentorio de diez días para emitir el fallo constitucional. 2.6.
En consecuencia, para el suscrito, la nulidad de la sentencia impugnada se debe declarar desde el auto que avocó conocimiento, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia, con la advertencia que la decisión de nulidad adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 24