Tutela 105550 DELFINA AMAYA AMAYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1047-2019 Radicación n.° 105550 Acta 163 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de DELFINA AMAYA AMAYA, contra el Batallón de Ingenieros 03 “Cr Agustín Codazzi” del Ejército Nacional Palmira, el Comando de la Policía Nacional de esa misma ciudad, las Fiscalías 23 Seccional y 95 Especializada DECVDH ambas de Cali.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira, 10º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, la Procuraduría 67 Judicial Penal II del Cauca, la Coordinación de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali -DECVDH-, la Dirección Seccional de Investigación Criminal del Valle y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En horas de la mañana del 17 de agosto de 2007, Renán Adolfo Amaya Amaya, de 17 años de edad, salió de su casa con el propósito de visitar a su novia, quien vivía en el sector de «Regaderos» en Cerrito -Valle-, para movilizarse, subió a un camión trasportador de cilindros de gas. Sin embargo, dicho vehículo fue detenido por miembros del Batallón de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército Nacional, quienes injustificadamente retuvieron al menor.
Pese a que su progenitora, DELFINA AMAYA AMAYA acudió al aludido batallón para obtener información sobre su hijo, le comunicaron que no contaban con ningún dato respecto del paradero del menor. Posteriormente, tras dos días de búsqueda, se enteró, a través del diario local, que su hijo había sido dado de baja por el Ejército Nacional. Afirmó que, en principio, la investigación por la muerte del menor fue adelantada ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira, posteriormente remitida a la Fiscalía 83 Especializada, sin embargo, ese despacho trasladó nuevamente el asunto al Juzgado inicial, es decir, al 52 de Instrucción Penal Militar.
Aseguró que el proceso no avanzó, hasta el 29 de enero del presente año, cuando presentó una petición. Indicó que el 5 de febrero de 2019, el Coordinador de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, solicitó al Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar la entrega de las diligencias. Así las cosas, la investigación fue asignada a la Fiscalía 23 Seccional de Cali, sin que a la fecha se haya presentado algún avance significativo.
Debido a lo anterior, solicitó a la Procuraduría General de la Nación una agencia especial, para que realice un seguimiento a su proceso. Tal autoridad, le informó que solicitaría a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH, la imposición de medidas de aseguramiento contra los militares presuntamente implicados en la muerte de su hijo. Destacó la demandante, que en la actualidad desconoce qué Fiscalía adelanta la investigación por la muerte de Renán Adolfo Amaya y, como tal, las acciones que se han realizado desde el momento en que asumió el proceso, pues han trascurrido 12 años sin poder acceder de manera efectiva a la justicia. De otra parte, afirmó que ante el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali se adelanta el medio de control de reparación directa y, con el propósito de establecer las circunstancias y móviles que envolvieron el fallecimiento de Renán Adolfo Amaya Amaya, esa autoridad judicial decretó la práctica de varias pruebas y ofició al Batallón de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército Nacional y al Comando de Policía de Palmira Valle.
No obstante, adujo la demandante que a la fecha de interposición de la demanda de tutela tales entidades no han ofrecido respuesta al requerimiento elevado por la autoridad judicial, así como tampoco a las múltiples peticiones presentadas por la accionante. Acudió ante el Juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene al Batallón de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército Nacional y al Comando de Policía de Palmira Valle que den respuesta a los requerimientos formulados por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali.
Así mismo, se ordene, a las Fiscalías 23 Seccional y 95 Especializada DECVDH, que impulsen la investigación por la muerte de su hijo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 20 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. La Fiscalía 23 Seccional de Vida, informó que la investigación por la muerte de Renán Adolfo Amaya fue asignada a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH.
El Coordinador de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos -DECVDH- adujo que en oficio del 30 de enero de 2019, la Fiscalía 143 Seccional de Palmira le corrió traslado de la petición promovida por la accionante en la que solicitó información respecto de la investigación adelantada por la muerte de su hijo. Debido a ello, inició la búsqueda del trámite y estableció que para ese momento no había sido asignado a ningún fiscal adscrito a esa dirección. Por tanto, el 7 de febrero de 2019 designó la investigación a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH.
Por su parte, la Fiscalía 95 Especializada DECVDH informó que el 23 de octubre de 2017 el asunto fue regresado a la Jurisdicción Penal Militar, siendo asumido por el Juzgado 52 de Instrucción. A la par, señaló que tras efectuar la búsqueda de la investigación, a través del sistema misional SPOA logró determinar, sin indicar la fecha, que el proceso había sido asignado a la Fiscalía 143 Seccional de Palmira.
Sin embargo, adujo que la Dirección Nacional lo designó para conocer el asunto. Agregó, que el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira no hizo entrega completa de los cuadernos que componen el expediente y, por ello, no pudo dar inicio de inmediato a la investigación, pues sólo hasta el 29 de abril del año que avanza le fueron enviados.
Refirió, que está adelantando el estudio de los elementos materiales probatorios con el propósito de solicitar la audiencia de formulación de imputación. A su turno, la Dirección Seccional de Investigación Criminal del Valle indicó que una vez revisadas las plataformas internas de la institución, no encontró comunicación enviada por la accionante, su apoderado judicial o el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Cali, ante el Comando Estación de Policía de Palmira o a la Unidad de Investigación Criminal de Palmira.
Solicitó se niegue la demanda. El Batallón de Ingenieros 03 Agustín Codazzi del Ejército Nacional, indicó que el 30 de mayo de 2019 respondió el requerimiento remitido el 10 de abril de 2019 por el Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Cali y, como tal, le relacionó el material probatorio con el que cuenta y lo remitió a ese despacho. Afirmó, que no recibió ninguna otra comunicación proveniente de la demandante y, por ello, no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira adujo que el 26 de mayo de 2016 remitió por competencia el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, como el trámite le fue regresado nuevamente, por solicitud del 30 de enero de 2019, lo entregó a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH.
El 4 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió PRIMERO: amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, verdad, justicia y reparación de las víctimas en favor de DELFINA AMAYA AMAYA. Para el efecto, señaló que ha transcurrido un término que desborda el plazo razonable, en el que ni siquiera la víctima tiene conocimiento del despacho fiscal que tramita su proceso.
Sumado a ello, en 12 años el asunto no ha tenido evolución debido a desordenes administrativos y conflictos de competencia. En consecuencia, ordenó SEGUNDO: al Coordinador de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali que dentro del término máximo de 10 días, a partir de la notificación, lleve el proceso penal adelantado por la muerte de Renán Adolfo Amaya Amaya al Comité de Priorización, para que se destaque un Fiscal que impulse la investigación acorde con lo dispuesto en la Resolución 01343 del 30 de julio de 2014.
Además, con el fin de que se conforme un Grupo de Tareas Especiales de Policía Judicial que desarrolle las órdenes para que el impulso del proceso sea mayor, acorde con los artículos 13 de la Constitución Política, 211 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Decreto 016 de 2014.
TERCERO: al Coordinador de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali -DECVDH- que en el término máximo de 1 mes, contado a partir de la notificación de esa decisión, presente un informe a esa Sala en el que indique las medidas adoptadas como plan de choque en el asunto penal puesto a consideración. Luego de lo cual, cada 3 meses deberá el Fiscal mencionado remitir informes a ese despacho respecto de los avances obtenidos en la investigación penal, el resultado del impulso, la autoridad que conoce del asunto y las medidas de priorización adoptadas por el Comité.
CUARTO: a la Fiscalía 95 Especializada DECVDH, deberá remitir informes cada tres meses, a ese despacho, respecto de los avances obtenidos en la investigación penal, el resultado del impulso, y de las medidas de priorización adoptadas por el Comité.
QUINTO: Ordenó a la Procuraduría 67 Judicial II En Asuntos Penales de Cali que cumpla a cabalidad las facultades que le han sido asignadas acorde a la Constitución Política artículo 227 y ejerza una labor efectiva en pro de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del deceso de Renán Amaya.
SEXTO: ordenó que esa entidad, deberá rendir informe mensual del resultado de la agencia especial.
SÉPTIMO: Dispuso la compulsa de copias en contra de las Fiscalías 143 Seccional de Palmira, 83 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Palmira ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la posible comisión de conductas contrarias a derecho, dentro del marco de sus competencias.
OCTAVO: Negó el amparo respecto del proceso administrativo de reparación directa, por cuanto la autoridad judicial cuenta con las facultades para que los requeridos aporten los medios de conocimiento necesarios. El 7 de junio siguiente, el Tribunal adicionó la sentencia de tutela, en el sentido de dejar sin efectos el numeral quinto de la parte resolutiva.
Lo anterior, por cuanto la Procuraduría 67 Judicial II de Asuntos Penales de Cali demostró un actuar diligente en cumplimiento de la agencia especial que fue constituida desde el 12 de abril de 2019. No obstante, mantuvo incólume el numeral sexto, esto es, que remita informes a ese despacho en el que indique las medidas adoptadas en el aludido trámite.
La Procuradora 67 Judicial II Penal y la Fiscalía 143 Seccional de la Unidad de Indagación impugnaron el fallo. La primera de estas, indicó que si bien fue vinculada a la acción de tutela le fue vulnerado el derecho al debido proceso, pues el 23 de mayo de 2019 informó al Tribunal que la demanda de tutela no venía anexa. Por tanto, el día siguiente, tras recibir por esa misma vía el documento adjunto, ofreció la respuesta.
Sin embargo, ésta no fue tenida en cuenta, toda vez que esa Corporación decidió que «no he tenido ninguna participación y llama la atención por la pobre actividad de la Procuraduría en un caso de graves violaciones». Así las cosas, solicitó que se declare la nulidad parcial de la sentencia de tutela y, en su lugar, se tenga en cuenta la intervención que como agente especial ha desplegado.
De otra parte, la titular de la Fiscalía 143 Seccional de la Unidad de Indagación de Palmira solicitó la nulidad de la actuación. Afirmó que nunca fue vinculada al trámite constitucional y, por ende, no fue notificada de la admisión de la demanda. Debido a ello, no pudo ejercer el derecho de contradicción ni oponerse a las pretensiones de la presente acción, con lo cual, a su juicio, se le vulneró el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos fundamentales invocados por DELFINA AMAYA AMAYA involucran a la Fiscalía 143 Seccional de la Unidad de Indagación de Palmira.
Sin embargo, el Tribunal omitió su vinculación a este trámite. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad judicial, es preciso convocarla a la presente actuación. En efecto, durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En efecto, tal normativa dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas.
En el caso examinado, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 20 de mayo de 2019. Por ello, así lo decretará la Sala, se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Finalmente, la Corte no se pronunciara respecto de la solicitud de nulidad parcial promovida por la Procuraduría, pues la sentencia de tutela fue aclarada frente a esa entidad.
Sumado a lo anterior, al rehacer el trámite constitucional, el Tribunal podrá valorar nuevamente los elementos de convicción allegados por esa delegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 20 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12