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ATP1047-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 98514 CLÍNICA JALLER S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1047-2018 Radicación 98514 (Aprobado Acta No. 156) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez en condición de apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2016-00095.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, la CLÍNICA JALLER S.A.S. promovió una demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra Seguros del Estado S.A. y, por esa vía, reclamó el pago de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y farmacéuticos prestados a víctimas de accidentes de tránsito conforme con las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-, expedidas por dicha sociedad.

Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 18 de julio de 2017 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de la obligación y condenó a Seguros del Estado S.A. al pago de $1.561’366.626 por concepto de capital insoluto e interés moratorios de algunas facturas (cuadros 2 y 3 de la sentencia ordinaria) y declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y pago respecto de las demás (cuadro 4).

Inconforme con la anterior determinación el apoderado de Seguros del Estado S.A. la impugnó. Sin embargo, el 18 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decretó su falta de competencia, anuló el fallo de primera instancia y remitió el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad –Reparto-, acorde con el auto APL2642-2017 proferido el 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica dentro del radicado 2016-00178.

En desacuerdo con tal postura, el apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S. promovió los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, por auto del 29 de noviembre de 2017 la Corporación judicial accionada ratificó su decisión y, el 23 de octubre siguiente, declaró improcedente la alzada propuesta. Finalmente, el 2 de marzo de 2018 rechazó el recurso de queja promovido contra la última de las referidas providencias.

Por tal motivo, Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez acudió al juez constitucional invocando su condición de apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S. y solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla. Para el efecto, argumentó que la Corporación judicial accionada desconoció que para el momento en que fue radicada la demanda ordinaria laboral (10 Mar 2016), la competencia recaía en esa especialidad y no en la civil, pues la providencia invocada como precedente así lo prescribe.

Agregó que el silencio de Seguros del Estado S.A.S. convalidó la supuesta actuación irregular, circunstancia procesal que impide decretar la nulidad de lo actuado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a señalar que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de ese Distrito judicial para que resolviera el recurso de apelación propuesto por Seguros del Estado S.A. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad.

Resaltó que el auto cuestionado encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, acorde con el cual las controversias derivadas de la mora en el pago de facturas generadas en la prestación de servicios en salud por parte de entidades de índole privado a personas lesionadas en accidentes de tránsito, corresponde a la especialidad civil.

El apoderado general de Seguros del Estado S.A. coadyuvó la solicitud de protección constitucional y solicitó que ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación que promovió contra el fallo del Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa misma ciudad. La primera instancia declaró improcedente la protección constitucional invocada.

Explicó que Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez carece de legitimación en la causa por activa para procurar el amparo de los derechos fundamentales de la CLÍNICA JALLER S.A.S., por cuanto el poder que le fue conferido no lo faculta para promover en su nombre y representación el mecanismo excepcional de tutela. La parte accionante impugnó el fallo.

Allegó copia del poder conferido por Alfonso José Jaller Caballero, representante legal de la CLÍNICA JALLER S.A.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Según se acreditó durante el trámite, Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez invocó su condición de apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S. y solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, no acreditó, con el correspondiente poder especial debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad, la legitimación por activa para demandar la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de ésta, pese a lo cual, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda, notificó tal circunstancia a los accionados y, finalmente, emitió una decisión inhibitoria por carecer su promotor de legitimación en la causa, contraviniendo con ello el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

En tales condiciones, dado que Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez no estaba facultado para promover el presente trámite de manera personal, es manifiesto que la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues, se insiste, quien la interpuso carece de legitimación en la causa por activa.

No obstante, durante la impugnación Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez allegó el mandato conferido por Alfonso José Jaller Caballero en su condición de representante legal de la Clínica Jaller S.A.S., en el que se le faculta para promover, entre otras, acción de tutela en su nombre y representación (folio 73). En consecuencia, con el propósito de garantizar el principio de doble instancia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda y se devolverá a la Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 23 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez en nombre de la CLÍNICA JALLER S.A.S. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3